lunes, 31 de marzo de 2008

Leyes de desarrollo de la Constitución

Hasta la creación del Tribunal Constitucional recuerdo que el Derecho Constitucional era objeto de estudio de Ciro Felix Trigo, Benjamin Miguel Harb y otros abogados bolivianos, esto por que la Ley imperaba. Esta remembranza se marca en mi memoria por el discurso que los actores sociales y políticos utilizaban durante mi niñez.

La Constitución, en consecuencia, era un respetable documento, fundamental y solemne, también llamado Carta Magna, Ley de Leyes o Carta Fundamental.

El año 1994, con la última versión de la Constitución Política del Estado, se crea el Tribunal Constitucional e indirectamente, se asigna a la Constitución el sitial primordial que siempre tuvo. Con su aplicación, no solamente los abogados y juristas en general empezaron a estudiarla, sino también, los actores políticos y sociales empezaron a incluirla en sus discursos.

Esto, como fenómeno social, es importante, pues se desarrolla todo un mecanismo de pedagogía jurídica - constitucional que nace en la propia sociedad, pero que, sensiblemente, ha alcanzado solamente a conocer a la Constitución por su denominación y abusar del discurso de conocerla cuando no es así.

Para esto y dentro de los miles de temas que podrían ser tratados, escojo las Leyes de Desarrollo. Justamente porque la Ley se subordina a la Constitución a partir de 1994, independientemente de que siempre fué así. Entiéndase Leyes de Desarrollo como las que se encuentran expresamente citadas en la Constitución y que permitirán desarrollar los postulados constitucionales positivos.

TITULO PRELIMINAR Y PRIMERA PARTE

Nº correlativo - Artículos en la Constitución - Contenido
1) 4 - mecanismos de la democracia participativa
2) 5 - servicios personales no exigibles
3) 6.I - personalidad y capacidad jurídica de las personas
4) 7 - derechos fundamentales
5) 7.k - derecho a la seguridad social
6) 9.I - garantía de no detención, arresto o prisión sin cumplir formas previstas
7) 19.I - derechos y garantías que protege el recurso de amparo constitucional
8) 20.I - excepciones a inviolabilidad de correspondencia y papeles privados
9) 22.II - califidacón para a expropiación
10) 25 - excepción en caso de necesidad nacional de propiedad en la frontera
11) 31 - actos nulos por usurpación de funciones
12) 37.2 - bolivianos por naturalización
13) 40.2 - excepciones al ejercicio de las funciones públicas
14) 43 - estatuto del funcionario público
15) 45 - verificación de bienes y rentas de funcionario público, civil, militar o eclesiástico

viernes, 28 de marzo de 2008

Las interpretaciones que modifican

La coyuntura social y política trasuntó del ámbito nacional al departamental, especialmente, en la pugna por la autonomía, cuya primera batalla fue vencida con la obtención de la Ley Nº 3090 de 6 de julio de 2005.
Y es que la Ley Interpretativa del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado (Ley Nº 3090) decidió, justamentamente, interpretar el texto constitucional en la parte pertinente a la facultad presidencial de designación de esta representante del Poder Ejecutivo en cada departamento.
La interpretación normativamente tiene como nomen juris "Elecciones de Prefectos por voto" y en su texto ratifica esta intención. Sin embargo, es menester remontarse hasta el primer antecedente legal de dicho proceso electoral.

1. Ley Nº 3015 de 8 de abril de 2005 promulgada por Hormando Vaca Diez Vaca Diez - Presidente interino de la República. Dicha disposición legal fue denominada "Ley Especial, complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, para la elección y selección de Prefectos (as) de Departamento"; esta claro que la intención del legislador no reconocía una elección propiamente dicha y, más bien, crea un híbrido bastante especial denominada elección y selección.

2. Decreto Supremo Nº 28077 de 8 de abril de 2005 pronunciado por Hormando Vaca Diez Vaca Diez - Presidente interino de la República. La convocatoria a "Elecciones para la selección de Prefecto" es la denominación con la que inicia el punto I del Artículo Único de dicha disposición legal. Esta convocatoria señalaba fecha de votación para el día 12 de agosto de 2005. Esta claro que, contra toda previsión legal-pues aún no existía la Ley Nº 3090- , el Gobierno decidió convocar a dicho proceso electoral, ratificando el híbrido creado mediante Ley Nº 3015 pero esta vez como "elección para la selección".

3. Ley Nº 3090 de 6 de julio de 2005 promulgada por el Eduardo Rodríguez Veltzé - Presidente de la República. La interpretación de la Constitución, en el caso presente, significó, por una parte, una salida política para evitar una nueva convulsión social de regiones, y, segundo, constituyó una innovación jurídica tanto interpretativa como legislativa. En esta disposicón legal, se refiere al ejercicio de la facultad presidencial de designación de los Prefectos de departamento "precedido de un proceso de elección por voto universal y directo, por simple mayoría". Consiguientemente, esta es la base legal concreta que debe examinarse para evaluar el alcance del proceso electoral referido y la naturaleza jurídico de los Prefectos en cuanto a su representatividad popular.

Al respecto, corresponde establecer que no se ha referido a una "elección y selección" o "elección para la selección", sino, más bien, a una instancia previa a la designacion presidencial, a un proceso de elección por voto universal y directo, es decir, un proceso electoral puro sin condiciones de selección. Y es que las condición de "selección" permite una duda razonable respecto a la trascendencia de la facultad presidencial de designación versus la detentación de la representación popular adquirida mediante la victoria en un proceso elección con voto universal y directo.

4. Decreto Supremo Nº 28229 de 6 de julio de 2005 pronunciada por Eduardo Rodríguez Veltzé - Presidente de la República. En esta disposición del Derecho Positivo boliviano, se estableció que este proceso era de "selección de Prefectos(as) Departamentales", retornando a la duda generada en el Ley Nº 3015 de 8 de abril de 2005 y en el Decreto Supremo Nº 28077 de 8 de abril de 2005.

Con la reciente convocatoria a referéndum por el Prefecto del departamento de Santa Cruz, la duda de la naturaleza jurídica de la designación de los prefectos departamentales retorna a mi mesa de trabajo, en tanto, si son autoridades designadas por el Presidente de la República conforme prevé la Constitución Política del Estado, pero también, tienen una cualidad que los Prefectos anteriores a la gestión 2005 no tenían pues detenta la representación popular que no puede ser desobedecida por el Presidente de la República, por un principio de respeto a la decisión y volutad popular expresada en un proceso electoral democrático.

Entonces, el devenir de un elección y selección, elección para la selección, de una elección por voto universal y directo, hasta el retorno a la selección de Prefectos departamentales, al margen de las contradicciones semánticas, genera además de una duda, una nueva concepcíón de la interpretación que no coincide precisamente con la regulación de pasos previos o condiciones para el ejercicio de una atribución constitucional asignada al Presidente de la República.
La interpretación para Manuel Ossorio es "explicar o declarar el sentido de una cosa; principalmente, el de los textos fallos de claridad".

viernes, 14 de marzo de 2008

La ciudadanía

En Bolivia y constitucionalmente, para ser ciudadano, se requiere tener 18 años de edad y nada más. No interesa si se cuenta con formación educativa siquiera básica, si se tiene ocupación o si se percibe o no renta alguna.
En general, la democracia exige el respeto a la igualdad como un principio democrático de convivencia social, siendo esta una explicacón doctrinaria para el tema. La Constitución prevé que cumplida esta condición, el ciudadano puede ser elector o elegible, concurrir a la formación o al ejercicio de los poderes públicos y al ejercicio de funciones públicas, sin otro requisito de la ideoneidad salvo excepciones legales.
He aquí la excepción a la regal, es decir, contar con el requisito de la ciudadanía se circunscribe tan solo al ejercicio de los derechos políticos que permiten ser elector o elegible y concurrir a la formación de los poderes públicos, pues, generalmente, para el ejercicio de la función pública se debe contar con el bachillerato en humanidades. Es decir, la ideoneidad bien puede entenderse como el cumplimiento de requisitos y conocimiento para la función pertinente o simplemente la responsabilidad, honestidad y compromiso personal; en cualquier caso, la primera posibilidad es objetiva mientras que la segunda, es muy subjetiva. Respecto a las excepciones de Ley, también podriamos afirmar que ahora más que antes, el acceso a la función pública tienes mayor regulación legal, como requisitos, conocimientos y experiencia, sea jerarquica o en años.
Una vez más, la ciudadanía se circunscribe a votar, ser electo y concurrir a la formación de los poderes públicos, como? votando, de ejercicio de funciones públicas y menos aún del ejercicio de los poderes públicos, muy poco. Esta situación, como se tiene anotado, es cada vez más restrictiva por las condiciones legales que se establecen para ingresar al sector público: "por los menos el bachillerato".
Afortunadamente, las causales de suspensión de la ciudadanía se restringen a los casos de, primero, tiempo de guerra (situación poco probable), segundo, defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta aplicable tan solo cuando se forma parte o se tiene negocios con el sector público y tercero, por aceptar funciones de gobierno extranjero sin permiso del Senado. Para el ciudadano ordinario, que tan solo tiene los 18 años, la aplicación de dichas causales es poco probable. Por otra parte, queda el sector privado en el que no existen reglas estrictas para la contratación de personal o manejo de empresas de cualquier dimensión, verbigracia, puede ser gerente sin tener cuando menos el bachillerato.
Finalmente, la tecnificación del manejo del Estado requiere de ideoneidad profesional, experiencia y conocimientos o técnicas, por la complejidad de los procedimientos y emprendimientos que exige, motivo por el que las previsiones legales de acceso al ejercicio de la función pública y de los poderes públicos tenga mayores restricciones. Al respecto, el Art. 7º cc. con el Art. 35º constitucionales, si bien no salva estas deficiencias, permite el ejercicio de otro tipo de derechos (primera, segunda, tercera o cuarta generación). En constatación de esta exposición esta la exigencia de tener 21 años de edad para ser Concejal Municipal, etc.
Esta es una asignatura pendiente para el Derecho Constitucional, íntimamente ligada al perfeccionamiento del ejercicio de los derechos políticos y el correcto ejercicio de la premisa constitucional: "Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta".

jueves, 13 de marzo de 2008

El Código Electoral. Estructura - Parte 1

La normativa electoral, es, cuando menos, una disposición a la que se recurre cuando de procesos electorales se trata; sin embargo, contiene derechos, deberes y obligaciones legales establecidas pro el legislador para la actividad política y el ejercico de los derechos y garantías constitucionales inherentes.
Es por esto que en su estructura, el Código Electoral - Ley Nº 1984, tiene un Título Preliminar con tres capítulos. El primero de estos refiere a la alcance, garantías, principios y responsabilidad electoral.
Entre sus líneas se destacan la razón institucional del organismo electoral para el desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral en la conformación del Poder Legislativo, elección del Presidente y vicepresidente de la República, eleccion para la selección de Prefectos (as) Departamentales, de los Gobiernos Municipales y la realización del Referéndum, el orden públicode las garantías electorales y la enunciación de los principios electorales. Sin embargo, asigna la responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral a varios actores institucionales y colectivos: Poderes del Estado, Organismo Electoral, Organizaciones Políticas y ciudadanía en general.
El segundo capítulo explica al sufragio como institución del Derecho Electoral, asignándole la caracterísitca de "base del régimen unitario, democrático, representativo y participativo del gobierno" cuyos prinicipios son: universal, directo, libre, obligatorio y secreto, reconociendo un escrutinio público y definitivo, claramente relacionado al principio de preclusión consagrado en el Art. 3º.f) del Código Electoral.
Asimismo, establece que para la elección de diputados y concejales municipales se aplicará el sistema de representación proporcional descrito en los Arts. 90º y 94º.5 del citado Código Electoral, mientras que para la elección de Senadores se reconoce un sistema de mayorías y minorías.
En el tercer capítulo, se ratifica la previsión constitucional de reconocer la ciudadanía a los bolivianos mayores de 18 años de edad, cuyos derechos le permiten concurrir como elector o elegible a la formación de los poderes públicos, a la accesibilidad a las funciones públicas en base a la idoneidad, a la organización en partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y a la propaganda política. Se consigna como derecho de los ciudadanos: "velar por el cumplimiento del presente Código y presentar denuncia por la comisión de delitos y faltas electorales" cuando las caracterísiticas de dicho enunciado (Art. 8º.e) corresponde a una obligación o responsabilidad. Finalmente, establece una garantía inviolabilidad por autoridad pública o persona particular de los derechos antes enunciados.
El Art. 9º prevé una de las características fundamentales del sistema electoral boliviano, la licencia a ciudadanos, encargando a toda autoridad pública, fuerzas armadas y polícía, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a ciudadanos, la obligación de facilitarles el cumplimiento de los deberes electorales. Al respecto, corresponde anotar que el Código Electoral no tiene un artículo con nomen juris o contenido específico sobre deberes electorales, sin embargo, un deber es el sufragio. De manera concordante y sin el cuidado de uniformar los términos en la redacción, el Art. 10º del Código Electoral refiere a las obligaciones del ciudadano. identificándolas como la obligación de votar, guardar el secreto del voto durante su emisión, velar por la libertad y pureza del acto eleccionario y cumplir las disposiciones del Código Electoral.
Es cierto que el sufragio en la doctrina es tanto un derecho como una obligación, constituyendo unas garantía institucional democrática, siendo esta una explicación para la redacción del Código Electoral boliviano en los Arts. 8º, 9º y 10º de ese texto legal.
Concluye el capitulo examinado citando las causales para la suspensión de los derechos de ciudadanía, reconocidos por el Art. 42º de la Constitución Política del Estado.