martes, 15 de junio de 2010

Sudáfrica - actitud Mundial contra el racismo






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miércoles, 9 de junio de 2010

Cuestión de Interpretación?

En la calle, la oficina, la casa o la escuela, algunas veces escuchamos aquel viejo aforismo jurídico que dice: "Lo que no está prohibido está permitido". Que tan cierta es dicha sentencia, cual es el alcance, es decir, acaso es universal?

Quiero decir, si algo no está prohibido expresamente se puede hacer, decir o pensar?. Al respecto, debemos remitir la consulta a los presupuestos de materia penal, encontrando, por supuesto, que evidentemente si algo no está previsto como delito, falta o contravención al orden público, la paz social y pacífica convivencia social, no es punible y por lo tanto no es sancionable o a contrario senso, está permitido.

La Constitución actual tiene ciertas prohibiciones, pero ninguna está circunscrita a la estructura y organización del Órgano Electoral. En términos claros, la Constitución no prevé que no se debe hacer al momento de escribir la Ley del Órgano Electoral Plurinacional ni la Ley del Régimen Electoral.

Si es así, la primera conclusión a priori, inevitablemente es que lo que no está prohibido está permitido. Sin embargo y como quedó anotado inicialmente, esta no es una afirmación universal, porque, principalmente, esto no es materia penal.

El Art. 172.21 de la Constitución señala que reconoce categóricamente que la Presidenta o el Presidente del Estado tiene por atribución: "Designar a sus representantes ante el Órgano Electoral". Nada más.

Sin embargo, el Art. 206.V no mantiene dicha atribución, también presente en el mismo Art. 206.III. En términos claros y no jurídicos, la Constitución expresamente reconoce al Presidente del Estado la atribución de designar a sus representantes en el Órgano Electoral y, especificando que esta atribución está relacionada sola y únicamente a los Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE), porque guarda absoluto silencio en cuanto a los Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales.

El citado Art. 206.V constitucional, prevé que los Tribunales Departamentales Electorales estarán compuestos por Vocales designados por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, previa selección de postulantes por la Asamblea Legislativa Departamental respectiva, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento.

Pero, es insoslayable que la Constitución encomienda una atribución general al Presidente del Estado, señalando que puede designar a sus representantes en el Órgano Electoral, hecho que teleológicamente, si faculta al Presidente a cumplir con la atribución constitucional. Obvio, al margen de la descripción constitucional expresa del Art. 206, pero en el marco general constitucional que hace a sus propias atribuciones.

La Ley del Órgano Electoral, aquella que permite al Presidente designar a sus represerntantes en el Órgano Electoral a nivel departamental, en la parte pertinente no desarrolla el Art. 206.V de la Constitución, porque no podría hacerlo existiendo una previsión expresa. Sin embargo, es posible admitir que dicha Ley desarrolla el Art. 172.21 que contiene una atribución general, no limitada y, por supuesto, constitucional.