PRIMERA PARTE
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
MODELO DE ESTADO
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 3. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.
Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.
Artículo 5. I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeñotrinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.
Artículo 6. I. Sucre es la Capital de Bolivia.
II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la
flor del patujú.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.
Artículo 8. I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional.
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.
6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 10. I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.
II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados y se reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que comprometa la independencia y la integridad del Estado.
III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.
CAPÍTULO TERCERO
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma
democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones
entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por
la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa
ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las
asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal,
directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades
y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, entre otros, conforme a Ley .
Artículo 12. I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los
órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está
fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos
órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de
Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni
son delegables entre si.
TÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables,
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de
promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como
negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina
jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.
IV Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa
Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los
Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con
arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin
distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura,
nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o
filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de
instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación
alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las
leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la
Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas,
bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.
VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos
y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que
ésta contenga.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física,
psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos,
degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir
violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar
la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por
objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o
psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o
circunstancia alguna.
V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la
trata y tráfico de personas.
Artículo 16. I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.
II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de
una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles
de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.
Artículo 18. I. Todas las personas tienen derecho a la salud.
II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin
exclusión ni discriminación alguna.
III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural,
intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los
principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante
políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Artículo 19. I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que
dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de
interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los
principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias
de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.
Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los
servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y
telecomunicaciones.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión
de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o
comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se
podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de
servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad,
continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con
participación y control social.
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son
objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros,
conforme a ley.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN I
DERECHOS CIVILES
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
1. A la autoidentificación cultural.
2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma
individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines
lícitos.
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio
de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de
manera individual o colectiva.
7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio
boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.
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Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y
protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La
libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para
asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias
jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.
Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por
parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en
todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá
cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las
necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los
casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá
que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida
por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será
su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación
jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada
de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella
formulada en su contra.
VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de
personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el
mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y
sanciones que señale la ley.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o
colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el
ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Artículo 25. I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al
secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones
privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los
casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y
motivada de autoridad judicial competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar
conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o
centralice.
IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y
comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.
SECCIÓN II
DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar
libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por
medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será
equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y
a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y
obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años
cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán
según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y
cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y
obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y
procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública.
Artículo 27. I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen
derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en
las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y
empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.
II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a
sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de
reciprocidad internacional.
Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes
casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:
1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de
guerra.
2. Por defraudación de recursos públicos.
3. Por traición a la patria.
Artículo 29. I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y
recibir asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con las leyes
y los tratados internacionales.
II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será
expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren.
El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de
reunificación familiar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO
CAMPESINOS
Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la
colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica,
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instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión
colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las
naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y
costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se
inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros
documentos de identificación con validez legal.
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados.
8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.
9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus
idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y
promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de
los ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así
como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema
educativo.
13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas
tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su
cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de
sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la
consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a
la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en
sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo
de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los
derechos legítimamente adquiridos por terceros.
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.
III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.
Artículo 31. I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de
extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y
respetados en sus formas de vida individual y colectiva.
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II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del
derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del
territorio que ocupan y habitan.
Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los
derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución para
las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
SECCIÓN I
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable,
protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y
colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos,
desarrollarse de manera normal y permanente.
Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una
colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al
medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de
oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.
SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud,
promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 36. I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.
II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud,
y lo regulará mediante la ley.
Artículo 37. El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el
derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad
financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Artículo 38. I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado,
y no podrán ser privatizados ni concesionados.
II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.
Artículo 39. I. El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el
servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de auditorías
médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el
equipamiento, de acuerdo con la ley.
II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la
práctica médica.
Artículo 40. El Estado garantizará la participación de la población organizada en
la toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de salud.
Artículo 41. I. El Estado garantizará el acceso de la población a los
medicamentos.
II. El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su
producción interna y, en su caso, determinará su importación.
III. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los
derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de
calidad y primera generación.
Artículo 42. I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto,
uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y
prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de
medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su
conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad
de su servicio.
Artículo 43. La ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u
órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y
eficiencia.
Artículo 44. I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen
médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados,
salvo peligro inminente de su vida.
II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su
consentimiento.
Artículo 45. I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la
seguridad social .
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad,
equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y
eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación
social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y
enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y
riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y
pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones
familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario
y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica
intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo,
parto y en los periodos prenatal y posnatal.
VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni
concesionados.
SECCIÓN III
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin
discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le
asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación
que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
Artículo 47. I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o
a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien
colectivo.
II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas
o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un
régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial
equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de
recursos económicos financieros para incentivar su producción.
III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de
producción.
Artículo 48. I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento
obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de
protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de
la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no
discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los
trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que
tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y
aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier
otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la
misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito
público como en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil,
situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la
inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta
que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el
sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.
Artículo 49. I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.
II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios
colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;
reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada
laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros
sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios;
maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado
y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.
Artículo 50. El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos
especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre
empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad
social.
Artículo 51. I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a
organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.
II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical,
pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.
III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa,
representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del
campo y de la ciudad.
IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los
sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de
organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es
inviolable, inembargable e indelegable.
VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les
despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán
sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos
realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a
organizarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 52. I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación
empresarial.
II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las
asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas
empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos.
III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones
empresariales.
IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es
inviolable e inembargable.
Artículo 53. Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad
legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus
derechos, de acuerdo con la ley.
Artículo 54. I. Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten
la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar
condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de
ocupación laboral digna y de remuneración justa.
II. Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato
industrial y de los servicios estatales.
III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en
resguardo del interés social podrán, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar
empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de
forma injustificada, y conformarán empresas comunitarias o sociales. El Estado podrá
coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 55. El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad,
igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus
asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la
ley.
SECCIÓN IV
DERECHO A LA PROPIEDAD
Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o
colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea
perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad
pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad
inmueble urbana no está sujeta a reversión.
SECCIÓN V
DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad.
Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la
Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos
inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y
generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Artículo 59. I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo
integral.
II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su
familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés
superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen
iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por
parte de los progenitores será sancionada por la ley.
IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación
respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el
apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado.
V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa
participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social,
económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley.
Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad
del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus
derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la
prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una
administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas,
niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.
II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que
realicen las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social estarán orientadas a
su formación integral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa.
Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de
regulación especial.
SECCIÓN VI
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo
fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas
necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos,
obligaciones y oportunidades.
Artículo 63. I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por
vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y
singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal,
producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales
y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados
o nacidos de aquéllas.
Artículo 64. I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en
igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y
responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras
sean menores o tengan alguna discapacidad.
II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el
ejercicio de sus obligaciones.
Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de
su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la
madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien
niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos
corresponderán a quien haya indicado la filiación.
Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus
derechos sexuales y sus derechos reproductivos.
SECCIÓN VII
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 67. I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas
las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez
humana.
II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de
seguridad social integral, de acuerdo con la ley.
Artículo 68. I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención,
recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con
sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y
discriminación a las personas adultas mayores.
Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las
instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes y
defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN VIII
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y
capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación,
maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva
integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico,
político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las
potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios
integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en
la ley.
SECCIÓN IX
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 73. I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad
será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse
libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la
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incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de
investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 74. I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas
privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un
ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así
como la edad y el sexo de las personas retenidas.
II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar
en los centros penitenciarios.
SECCIÓN X
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS
CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores
gozan de los siguientes derechos:
1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de
inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y
oportuna del suministro.
2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos
que consuman y servicios que utilicen.
Artículo 76. I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en
sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y
eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores.
II. No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna
naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que hayan sido creados por la
ley.
CAPÍTULO SEXTO
EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES
SECCIÓN I
EDUCACIÓN
Artículo 77. I. La educación constituye una función suprema y primera
responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla,
garantizarla y gestionarla.
II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que
comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de
formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de
criterios de armonía y coordinación.
III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales,
instituciones educativas privadas y de convenio.
Artículo 78. I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática,
participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.
II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema
educativo.
III. El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista,
científica, técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y
revolucionaria, crítica y solidaria.
IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica
humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo
productivo.
Artículo 79. La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los
valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de
roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.
Artículo 80. I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las
personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La
educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de
competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la
práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad
y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la
ley.
II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y
todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural
de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al
entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado.
Artículo 81. I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato.
II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior.
III. A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el diploma
de bachiller, con carácter gratuito e inmediato.
Artículo 82. I. El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de
todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.
II. El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades
económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante
recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material
escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley.
III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos
los niveles del sistema educativo. Toda niña, niño y adolescente con talento natural
destacado tiene derecho a ser atendido educativamente con métodos de formación y
aprendizaje que le permitan el mayor desarrollo de sus aptitudes y destrezas.
Artículo 83. Se reconoce y garantiza la participación social, la participación
comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos
representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena
originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.
Artículo 84. El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo
a través de programas acordes con la realidad cultural y lingüística de la población.
Artículo 85. El Estado promoverá y garantizará la educación permanente de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el
aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo, y
establecerá una organización y desarrollo curricular especial.
Artículo 86. En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de
conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la
convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición
dogmática. En estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las
alumnas y los alumnos por su opción religiosa.
Artículo 87. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas de
convenio con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán
funcionar bajo la tuición de las autoridades públicas, respetando el derecho de
administración de entidades religiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de
lo establecido en disposiciones nacionales, y se regirán por las mismas normas, políticas,
planes y programas del sistema educativo.
Artículo 88. I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas
privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes,
programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento
previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley.
II. Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la educación que
convenga para sus hijas e hijos.
Artículo 89. El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación de la calidad
educativa en todo el sistema educativo, estará a cargo de una institución pública, técnica
especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento
será determinado por la ley.
Artículo 90. I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación
humanística, técnica y tecnológica, en los niveles medio y superior, previo cumplimiento
de las condiciones y requisitos establecidos en la ley.
II. El Estado promoverá la formación técnica, tecnológica, productiva, artística y
lingüística, a través de institutos técnicos.
III. El Estado, a través del sistema educativo, promoverá la creación y
organización de programas educativos a distancia y populares no escolarizados, con el
objetivo de elevar el nivel cultural y desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo.
SECCIÓN II
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 91. I. La educación superior desarrolla procesos de formación
profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo
integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los
saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por
misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia
profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la
base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción
social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su
pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor
equidad y justicia social.
III. La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas
superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos,
fiscales y privados.
Artículo 92. I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía.
La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus
autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus
estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y
donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y
perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar
empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la
Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un
organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario.
III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas
académicos y títulos profesionales con validez en todo el Estado.
Artículo 93. I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente
subvencionadas por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales,
municipales y propios, creados o por crearse.
II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los
mecanismos de participación social de carácter consultivo, de coordinación y
asesoramiento.
III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas
y transparencia en el uso de sus recursos, a través de la presentación de estados
financieros a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contraloría General y al Órgano
Ejecutivo.
IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán
programas de desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a las
necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
V. El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas
rurales la creación y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios
pluriculturales, asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de
dichas universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la
región, en función de sus potencialidades.
Artículo 94. I. Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes,
programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado
mediante decreto supremo, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y
requisitos establecidos por la ley.
II. Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas
académicos. Los títulos profesionales con validez en todo el país serán otorgados por el
Estado.
III. En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos
en todas las modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores, que
estarán integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en
las condiciones establecidas por la ley. El Estado no subvencionará a las universidades
privadas.
Artículo 95. I. Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales
de formación y capacitación técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia
con los principios y fines del sistema educativo.
II. Las universidades deberán implementar programas para la recuperación,
preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. Las universidades promoverán centros de generación de unidades productivas,
en coordinación con las iniciativas productivas comunitarias, públicas y privadas.
Artículo 96. I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente
para el magisterio público, a través de escuelas superiores de formación. La formación de
docentes será única, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y
productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio.
II. Los docentes del magisterio deberán participar en procesos de actualización y
capacitación pedagógica continua.
III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del
magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno.
Artículo 97. La formación post-gradual en sus diferentes niveles tendrá como
misión fundamental la cualificación de profesionales en diferentes áreas, a través de
procesos de investigación científica y generación de conocimientos vinculados con la
realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación postgradual
será coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema
educativo, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN III
CULTURAS
Artículo 98. I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado
Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la
convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La
interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.
II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario
campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y
cosmovisiones.
III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y
difundir las culturas existentes en el país.
Artículo 99. I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable,
inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por la
ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción.
II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación,
revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de
acuerdo con la ley.
III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la
procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano,
de acuerdo con la ley.
Artículo 100. I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas
culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma parte
de la expresión e identidad del Estado.
II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la
propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos
indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas.
Artículo 101. Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su
componente intangible, gozarán de especial protección del Estado. Asimismo, disfrutarán
de esta protección los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la
humanidad, en su componente tangible e intangible.
Artículo 102. El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual
y colectiva de las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores,
inventores y científicos, en las condiciones que determine la ley.
SECCIÓN IV
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN
Artículo 103. I. El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación
científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán los
recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología.
II. El Estado asumirá como política la implementación de estrategias para
incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y
comunicación.
III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y
privadas, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y
coordinarán procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y
transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el
desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN V
DEPORTE Y RECREACIÓN
Artículo 104. Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la
recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma,
religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de
cualquier otra índole.
Artículo 105. El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y
salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles
preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con
discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos económicos necesarios para
su efectividad.
CAPÍTULO SÉPTIMO
COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 106. I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a
la información.
II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de
expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a
emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la
libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.
IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.
Artículo 107. I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la
promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con
la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo
para discapacitados.
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de
comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos
principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las
organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.
III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o
indirecta, monopolios u oligopolios.
IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en
igualdad de condiciones y oportunidades.
TÍTULO III
DEBERES
Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes
2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.
3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la
Constitución.
4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.
5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente
útiles.
6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.
7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.
8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.
10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.
11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras
contingencias.
12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.
13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus
símbolos y valores.
14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de
Bolivia.
15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para
preservar los derechos de las futuras generaciones.
16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres
vivos.
TÍTULO IV
GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO
GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son
directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo 110. I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan
sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.
II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus
autores intelectuales y materiales.
III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores
inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 111. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria,
crímenes de guerra son imprescriptibles.
Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el
patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten
régimen de inmunidad.
Artículo 113. I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho
a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.
II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y
perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor
público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.
Artículo 114. I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición,
confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las
servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen,
instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones
determinadas por la ley.
II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el
empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno
derecho.
Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
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Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en
caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y
juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido
impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La
rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones
patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.
Artículo 118. I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.
II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin
derecho a indulto.
III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de
seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los
condenados, con respeto a sus derechos.
Artículo 119. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades
para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía
ordinaria o por la indígena originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a
las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos
en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
Artículo 120. I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad
jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por
comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las
establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma;
excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o
intérprete.
Artículo 121. I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar
contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines
hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio
de culpabilidad.
II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá
derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos
económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado
asignado por el Estado.
Artículo 122. Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no
les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane
de la ley.
Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,
excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras
y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en
materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por
servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados
por la Constitución.
Artículo 124. I. Comete delito de traición a la patria la boliviana o el boliviano
que incurra en los siguientes hechos:
1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de estados extranjeros
participantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional
contra Bolivia.
2. Que viole el régimen constitucional de recursos naturales.
3. Que atente contra la unidad del país.
II. Este delito merecerá la máxima sanción penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACCIONES DE DEFENSA
SECCIÓN I
ACCIÓN DE LIBERTAD
Artículo 125. Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es
ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por
cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal
competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la
persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a
la libertad.
Artículo 126. I. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la
audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la
acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al
lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a
la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni
excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las
cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.
II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado,
por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial,
obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La
sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la
reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del
caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura
de la sentencia.
IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la
decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las
decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de
la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento
penal por atentado contra las garantías constitucionales.
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II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este
artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.
SECCIÓN II
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo 128. La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u
omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley.
Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la
persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad
correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal
competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo
de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de
notificada la última decisión administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la
Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los
actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas desde la presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente
recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará
sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial
examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona
demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo
solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión
del fallo.
V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será
ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de
acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda
conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por
la ley.
SECCIÓN III
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
Artículo 130. I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o
ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los
datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en
archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a
la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación,
podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en
materia de prensa.
Artículo 131. I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo
con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional.
II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción, ordenará la
revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin
que por ello se suspenda su ejecución.
IV. La decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será
ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de
acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda
conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la
ley.
SECCIÓN IV
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada por una norma
jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de
Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 133. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto
o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte
plenos efectos respecto a todos.
SECCIÓN V
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 134. I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de
incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores
públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por
otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de
la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.
III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente
recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base
de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes
y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el
cumplimiento inmediato del deber omitido.
IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin
que por ello se suspenda su ejecución.
V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada
inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo
señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo
dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN VI
ACCIÓN POPULAR
Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las
autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar
derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y
salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta
Constitución.
Artículo 136. I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que
subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer
esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.
II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en
representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el
Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de
estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.
CAPÍTULO TERCERO
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 137. En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa,
conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la
potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde
fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso
suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundammentales, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de
libertad.
Artículo 138. I. La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá
de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar
apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y
dos horas a la declaración del estado de excepción. La aprobación de la declaración
indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso de
necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos consagrados en la
Constitución no quedarán en general suspendidos por la declaración del estado de
excepción.
II. Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse otro estado de
excepción dentro del siguiente año, salvo autorización legislativa previa.
Artículo 139. I. El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa
Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción,
así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley.
II. Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de
proceso penal por atentado contra los derechos.
III. Los estados de excepción serán regulados por la ley.
Artículo 140. I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano
o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano
o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta
Constitución.
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II. No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los
derechos y garantías reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o
persona alguna.
III. La reforma de la Constitución no podrá iniciarse mientras esté vigente un
estado de excepción.
TÍTULO V
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
Artículo 141. I. La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por
naturalización. Son bolivianas y bolivianos por nacimiento, las personas nacidas en el
territorio boliviano, con excepción de las hijas y los hijos de personal extranjero en
misión diplomática; y las personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de
padre boliviano.
Artículo 142. I. Podrán adquirir la nacionalidad boliviana por naturalización las
extranjeras y los extranjeros en situación legal, con más de tres años de residencia
ininterrumpida en el país bajo supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su
voluntad de obtener la nacionalidad boliviana y cumplan con los requisitos establecidos
en la ley.
II. El tiempo de residencia se reducirá a dos años en el caso de extranjeras y
extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes:
1. Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas bolivianas o hijos bolivianos o
padres sustitutos bolivianos. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos
extranjeros que adquieran la ciudadanía por matrimonio con ciudadanas bolivianas
o ciudadanos bolivianos no la perderán en caso de viudez o divorcio.
2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida y de acuerdo con la
ley.
3. Que, por su servicio al país, obtengan la nacionalidad boliviana concedida por la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. El tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad podrá ser
modificado cuando existan, a título de reciprocidad, convenios con otros estados,
prioritariamente latinoamericanos.
Artículo 143. I. Las bolivianas y los bolivianos que contraigan matrimonio con
ciudadanas extranjeras o ciudadanos extranjeros no perderán su nacionalidad de origen.
La nacionalidad boliviana tampoco se perderá por adquirir una ciudadanía extranjera.
II. Las extranjeras o los extranjeros que adquieran la nacionalidad boliviana no
serán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.
CAPITULO II
CIUDADANÍA
Art. 144.
I Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su
ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción,
ocupación o renta.
II La ciudadanía consiste:
1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los
órganos del poder público, y
2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las
excepciones establecidas en la Ley
III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el
artículo 28 de esta Constitución.