Sabemos que toda regla tiene una o varias excepciones, lo peculiar de esto que cada vez estas últimas no están normadas y son determinadas por simples juicios de valor y particulares. Es aplicable la constante regla de la relatividad de las cosas.
Luego de repetidas prácticas democráticas, estamos concientes, por vivencia, que una regla u obligación tan importante como el sufragio, permite cambiar, ratificar e incluso refrendar cambios importantes para el país. Sensiblemente, muchos todavía piensan que las excepciones a dichas reglas u obligaciones antojadizamente pueden ser autorizadas.
Sucede que la Constitución prevé que el “sufragio constituye la base del régimen democrático, representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio…” (subrayado del autor). El Código Electoral, como Ley de desarrollo constitucional, consagra el carácter obligatorio como un deber irrenunciable de la ciudadanía.
Peculiar intención la del legislador al tener como deber irrenunciable inherente al ejercicio de la ciudadanía la obligación de votar. Coincidimos, en consecuencia, que el sufragio es un acto necesario, para vida en democracia, la pervivencia de la institucionalidad democrática y, fundamentalmente, la renovación de representantes populares con la consiguiente práctica de la democracia per se.
Ahora bien, el concepto contrario al cumplimiento de tal obligación es, sin lugar a duda, la abstención, pero no como sacrificio sino como una autoprivación del ejercicio de los derechos civiles y políticos reconocidos, especialmente, a la ciudadanía. Desde cualquier punto de vista, más allá de una sanción moral, debiera aplicarse una medida coercitiva, una sanción ejemplar, que enseñe al público la importancia de votar.
Así, el Código Electoral establece que ante la abstención, el Estado institucionalizado debe impedir que esa persona pueda acceder a cargo público alguno, deje de percibir sueldos o salarios en empleos públicos, así como de empresas o instituciones que tengan relación con el Estado, no pueda efectuar trámites bancarios y no pueda obtener pasaporte, en franca restricción del ejercicio de la función pública inherente al ejercicio de la ciudadanía, al derecho a una remuneración por el trabajo prestado, ingresando al ámbito particular o privado de las entidades financieras y el cliente restringiendo cualquier actividad de la persona y limitando el derecho de locomoción fuera de las fronteras nacionales. Todos, derechos constitucionalmente resguardados.
Que puede motivar al legislador a restringir derechos constitucionalmente consagrados? La pervivencia del Estado Democrático de Derecho, el ejercicio voluntariamente obligado del sufragio? La prevalencia de los deberes respecto a los derechos? Mantener vigente un sistema electoral partidista? ¿? Si es una obligación debe ser inexcusable? O, toda regla tiene su excepción por esto de la relatividad de las cosas?
Es cierto que muchos pueden ser los motivos, especialmente cuando se busca es posible encontrar hasta motivos de orden sociológico inherentes al cumplimiento y exigencia de resguardo de los derechos en detrimento de los deberes, como emergencia de una falta de compromiso con aquello público. Y entonces, para que están las obligaciones si tienen excepciones? Peor aún, quien las califica y autoriza? Finalmente, podríamos dejar de cuestionar la calidad del juzgador y limitarnos a cumplir la decisión? Esta claro que no.
En el caso concreto, el Código Electoral, como no podía ser de otra manera, establece causales de excepción, estableciendo que no existe sanción para quienes incumplan la obligación del voto, cuando: 1. no pudieron votar por caso fortuíto o fuerza mayor comprobada, 2. los mayores de setenta años y 3. los que se hubieran ausentado del territorio nacional, acreditando el hecho por cualquier medio probatorio.
Una vez más, la genialidad del ser humano enseña que la relatividad es permanente, talvez, es la única regla constante porque “todo es relativo”. Sin embargo, es necesario referirse a los tres casos citados anteriormente.
La segunda causal esta clara, pues con los años vienen ciertas limitaciones naturales, una de ellas es la dificultad de locomoción pedestre por distancias considerables, enfermedades recurrentes, imposibilidad de exposición a condiciones ambientales adversas, etc. Sin embargo, en la causal tercera, la posibilidad de ausentarse del país se presenta tanto en la etapa de la inscripción ciudadana en el Padrón Nacional Electoral y, especialmente, para el día de la votación, pues, esta claro, que el que no se inscribió por estar fuera del país no puede votar, y el que estando inscrito tuvo que salir del país no pudiendo estar para el día de votación en su mesa de sufragio.
Respecto a la causal primera, menos objetivo pero más amplia y comprensiva, el caso fortuito y la fuerza mayor requieren de juicios de valor, así, es una causal permisiva y ampliamente vulnerable, pero que permite a los ciudadanos desesperados acudir al organismo electoral para dar solución a un problema que puede tener mucha gravedad, según el caso. El único requisito es comprobar el caso, para esto debiera ser imprescindible la presentación de documentación con valor legal o cualquier otro medio de acreditación con plena fuerza probatoria.
Así, corresponde anotar que el plazo de vigencia y exigencia de la constancia de sufragio es de 90 días siguientes a la elección y la justificación de una causal de excepción tan solo puede ser formulada ante la Corte Departamental Electoral que tenga el registro de inscripción en el Padrón Electoral dentro de los 30 días posteriores y siguientes a la elección o día de votación. Con la justificación aceptada, la persona debe recibir un certificado (de impedimento de sufragio) y, esta obligada a inscribirse nuevamente en el padrón nacional electoral para la próxima elección, porque el Art. 70 del Código prevé que ”Los ciudadanos que nos sufragaron en la última elección general o municipal, serán depurados por la Corte Nacional Electoral
En consecuencia y finalmente, corresponde anotar que el hecho de justificar alguna causal de excepción no constituye el ejercicio de la obligación de votar o el derecho de sufragio. Por no votar sobreviene la depuración del Padrón Nacional Electoral.
En conclusión, la causales de excepción señaladas no constituyen causales de excepción a la obligación de votar constitucionalmente consagrada, sino, tan solo, evitan la aplicación de sanciones a quienes no votaron y pueden acogerse a cualquiera de las 3 causales de excepción previstas legalmente. La obligatoriedad del voto es un ejemplo de excepción a la constante relatividad de las cosas. La comprobación de que las causales de excepción no son relativas a la obligación de voto esta en la depuración de cualquier ciudadana o ciudadano que no sufrago, sin existir causal de excepción alguna.
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