La Comunidad Andina de Naciones, una lectura a partir de su base normativa, los Tratados.
Fuente: http://www.comunidadandina.org/normativa.htm
ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO
"ACUERDO DE CARTAGENA"
LOS GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,
INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América;
RESUELTOS a fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una comunidad subregional andina;
CONSCIENTES que la integración constituye un mandato histórico, político, económico, social y cultural de sus países a fin de preservar su soberanía e independencia;
FUNDADOS en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia;
DECIDIDOS a alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus países;
CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL:
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y MECANISMOS
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.
Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.
Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.
Artículo 2.- El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto interno bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital.
Artículo 3.- Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:
a) Profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos político, social y económico-comercial;
b) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;
c) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial;
d) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;
e) Un Arancel Externo Común;
f) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial;
g) La canalización de recursos internos y externos a la Subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;
h) Programas en el campo de los servicios y la liberación del comercio intrasubregional de servicios;
i) La integración física; y
j) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.
Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:
a) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;
b) Acciones en el campo de la integración fronteriza;
c) Programas en el área del turismo;
d) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente;
e) Programas de desarrollo social; y,
f) Acciones en el campo de la comunicación social.
Artículo 4.- Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.
CAPÍTULO II
DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION
Artículo 5.- Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo.
Artículo 6.- El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones:
- El Consejo Presidencial Andino;
- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
- La Comisión de la Comunidad Andina;
- La Secretaría General de la Comunidad Andina;
- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
- El Parlamento Andino;
- El Consejo Consultivo Empresarial;
- El Consejo Consultivo Laboral;
- La Corporación Andina de Fomento;
- El Fondo Latinoamericano de Reservas;
- El Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo;
- La Universidad Andina Simón Bolívar;
- Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y,
- Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.
Artículo 7.- El Sistema tiene como finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración.
Artículo 8.- Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por el presente Acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y sus protocolos modificatorios.
Artículo 9.- Con el fin de lograr la mejor coordinación del Sistema Andino de Integración, el Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores convocará y presidirá la Reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema.
La Reunión tendrá como principales cometidos:
a) Intercambiar información sobre las acciones desarrolladas por las respectivas instituciones para dar cumplimiento a las Directrices emitidas por el Consejo Presidencial Andino;
b) Examinar la posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las instituciones o entre algunas de ellas, la realización de acciones coordinadas, con el propósito de coadyuvar al logro de los objetivos del Sistema Andino de Integración; y,
c) Elevar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de las Directrices recibidas.
Artículo 10.- Las Reuniones de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración se celebrarán de manera ordinaria al menos una vez al año y, en forma extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará como Secretaría de la Reunión.
Sección A - Del Consejo Presidencial Andino
Artículo 11.- El Consejo Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de Integración y está conformado por los Jefes de Estado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Emite Directrices sobre los distintos ámbitos de la integración subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e instituciones del Sistema que éste determine, conforme a las competencias y mecanismos establecidos en sus respectivos Tratados o Instrumentos Constitutivos.
Los órganos e instituciones del Sistema ejecutarán las orientaciones políticas contenidas en las Directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 12.- Corresponde al Consejo Presidencial Andino:
a) Definir la política de integración subregional andina;
b) Orientar e impulsar las acciones en asuntos de interés de la Subregión en su conjunto, así como las relativas a la coordinación entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
c) Evaluar el desarrollo y los resultados del proceso de la integración subregional andina;
d) Considerar y emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y recomendaciones presentados por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración; y,
e) Examinar todas las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso de la integración subregional andina y su proyección externa.
Artículo 13.- El Consejo Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al año, de preferencia en el país que ejerce la Presidencia del mismo. En dicha reunión tomará conocimiento de las acciones realizadas por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, así como de sus planes, programas y sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y los representantes de los órganos e instituciones del Sistema podrán asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Consejo Presidencial Andino.
El Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 14.- El Consejo Presidencial Andino tendrá un Presidente que ejercerá la máxima representación política de la Comunidad Andina y permanecerá un año calendario en su función, la que será ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada uno de los Países Miembros.
Corresponde al Presidente del Consejo Presidencial Andino:
a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
b) Ejercer la representación del Consejo y de la Comunidad Andina;
c) Supervisar el cumplimiento por parte de los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de las Directrices emanadas del Consejo; y,
d) Llevar a cabo las gestiones que le sean solicitadas por el Consejo.
Sección B - Del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
Artículo 15.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 16.- Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:
a) Formular la política exterior de los Países Miembros en los asuntos que sean de interés subregional, así como orientar y coordinar la acción externa de los diversos órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
b) Formular, ejecutar y evaluar, en coordinación con la Comisión, la política general del proceso de la integración subregional andina;
c) Dar cumplimiento a las Directrices que le imparte el Consejo Presidencial Andino y velar por la ejecución de aquellas que estén dirigidas a los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
d) Suscribir Convenios y Acuerdos con terceros países o grupos de países o con organismos internacionales sobre temas globales de política exterior y de cooperación;
e) Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones internacionales, en los ámbitos de su competencia;
f) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;
g) Recomendar o adoptar las medidas que aseguren la consecución de los fines y objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su competencia;
h) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
i) Aprobar y modificar su propio reglamento;
j) Aprobar el Reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a propuesta de la Comisión; y,
k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común, en el ámbito de su competencia.
Artículo 17.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante Declaraciones y Decisiones, adoptadas por consenso. Estas últimas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 18.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que ejerce la presidencia del mismo. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, a petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 19.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la presidencia del Consejo Presidencial Andino, quien permanecerá un año calendario en su función.
La labor de coordinación que corresponda al Presidente de este Consejo será desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo Jefe de Estado ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino, en calidad de Secretaría Pro Témpore de ambos órganos y con el apoyo técnico de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 20.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, por lo menos una vez al año y, a nivel de alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de tratar asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de ambos órganos, tales como:
a) Preparar las reuniones del Consejo Presidencial Andino;
b) Elegir y, cuando corresponda, remover al Secretario General de la Comunidad Andina;
c) Proponer al Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente Acuerdo;
d) Evaluar la gestión de la Secretaría General;
e) Considerar las iniciativas y propuestas que los Países Miembros o la Secretaría General sometan a su consideración; y,
f) Los demás temas que ambos órganos consideren tratar de común acuerdo.
Sección C - De la Comisión de la Comunidad Andina
Artículo 21.- La Comisión de la Comunidad Andina está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.
La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.
Artículo 22.- Corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina:
a) Formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina en materia de comercio e inversiones y, cuando corresponda, en coordinación con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
b) Adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las Directrices del Consejo Presidencial Andino;
c) Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia;
d) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
e) Aprobar y modificar su propio reglamento;
f) Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los Países Miembros, individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan a su consideración;
g) Mantener una vinculación permanente con los órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;
h) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;
i) Aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; y,
j) Someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretaría General.
En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y Ecuador en función de los objetivos de este Acuerdo, de los tratamientos preferenciales previstos en su favor y del enclaustramiento geográfico del primero.
Artículo 23.- La Comisión tendrá un Presidente que permanecerá un año calendario en su cargo. Dicha función será ejercida por el representante del país que ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 24.- La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Secretaría General.
Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de la mayoría absoluta de los Países Miembros.
La asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.
Artículo 25.- El Presidente de la Comisión, a solicitud de uno o más de los Países Miembros o de la Secretaría General, convocará a la Comisión para que se reúna como Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de carácter sectorial, considerar normas para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros, así como para conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
Dichas reuniones serán presididas por el Presidente de la Comisión y estarán conformadas conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los Ministros o Secretarios de Estado del área respectiva. Se ejercerá un voto por país para aprobar sus Decisiones, las que formarán parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 26.- La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma general:
a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y sin que haya voto negativo.
La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros;
b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Secretaría General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Secretaría General para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Secretaría General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior; y,
c) Los Programas y los Proyectos de Desarrollo Industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.
Artículo 27.- La Secretaría General o los Países Miembros deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión, según corresponda. Unicamente en casos excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse de la antelación requerida, siempre que el proponente y los demás Países Miembros estuvieren de acuerdo.
Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas al proponente para la consideración de los antecedentes que hubieren dado origen a ese voto negativo.
En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará nuevamente la propuesta a la consideración del órgano que corresponda con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros.
Artículo 28.- El País Miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la Comisión hasta tanto regularice su situación.
En tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme al número de países aportantes.
Sección D - De la Secretaría General de la Comunidad Andina
Artículo 29.- La Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente en función de los intereses de la Subregión. La Secretaría General otorgará apoyo técnico, cuando corresponda, a los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
La Secretaría General estará dirigida por el Secretario General. Para el desempeño de sus funciones se apoyará en los Directores Generales, según el reglamento respectivo. Dispondrá además del personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se expresará mediante Resoluciones.
Artículo 30.- Son funciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina:
a) Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
b) Atender los encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión;
c) Formular al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión propuestas de Decisión, de conformidad con sus respectivas competencias, así como iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento de este Acuerdo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;
d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en este Acuerdo;
e) Evaluar e informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre los resultados de la aplicación de este Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer las medidas correctivas pertinentes;
f) Efectuar los estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden los otros órganos del Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio sean necesarios;
g) Mantener vínculos permanentes de trabajo con los Países Miembros, coordinando con el organismo nacional de integración que cada país señale para tal efecto;
h) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomienden los otros órganos del Sistema;
i) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que tengan a su cargo la planificación;
j) Mantener vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de integración y cooperación con la finalidad de intensificar sus relaciones y cooperación recíproca;
k) Llevar las actas de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la agenda tentativa de sus reuniones, en coordinación con los presidentes de dichos órganos;
l) Ser depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los órganos del Sistema Andino de Integración y dar fe de la autenticidad de los mismos;
m) Editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
n) Ejercer la Secretaría de la Reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración; y,
ñ) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 31.- La Secretaría General funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima, Perú.
Artículo 32.- La Secretaría General estará a cargo de un Secretario General que será elegido por consenso por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Secretario General deberá ser una personalidad de alta representatividad, reconocido prestigio y nacional de uno de los Países Miembros. Actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.
Durante su período, el Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra actividad; ni solicitará o aceptará instrucciones de ningún gobierno, entidad nacional o internacional.
En caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada procederá de inmediato a designar por consenso al nuevo titular. Hasta tanto se proceda a tal designación, asumirá interinamente la Secretaría General el Director General de mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 33.- El Secretario General podrá ser removido, por consenso, a requerimiento de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubiere incurrido en falta grave prevista en el Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 34.- Son atribuciones del Secretario General de la Comunidad Andina:
a) Ejercer la representación jurídica de la Secretaría General;
b) Proponer a la Comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores iniciativas relativas al Reglamento de la Secretaría General;
c) Contratar y remover, conforme al Reglamento de la Secretaría General, al personal técnico y administrativo;
d) Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en las de los demás órganos del Sistema;
e) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual, para su aprobación; y,
f) Presentar un informe anual de las actividades de la Secretaría General al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada.
Artículo 35.- El Secretario General designará los Directores Generales, en consulta con los Países Miembros y de conformidad con la estructura orgánico-funcional de la Secretaría General. Los Directores Generales serán profesionales de alto nivel, designados estrictamente en función de su formación académica, idoneidad, honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un área técnica determinada.
Los Directores Generales deberán ser nacionales de alguno de los Países Miembros y en su designación el Secretario General procurará que exista una distribución geográfica subregional equilibrada. El nombramiento y remoción de los Directores Generales se regirá por lo que disponga el Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 36.- En la ejecución de los procedimientos en los que se controviertan los intereses de dos o más Países Miembros, el Secretario General contará con el concurso técnico de expertos especiales, cuya designación y forma de participación se hará conforme al Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 37.- El Secretario General, en la contratación del personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución geográfica subregional equilibrada.
El nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los criterios y causales que se establezcan en el Reglamento de la Secretaría General, sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y sus protocolos modificatorios.
Artículo 38.- El personal de la Secretaría General se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de Gobierno, entidad nacional o internacional algunos.
Artículo 39.- En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.
La Secretaría General guardará la confidencialidad de los documentos e informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las normas que al respecto se establezcan.
Sección E - Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Artículo 40.- El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.
Artículo 41.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Sección F - Del Parlamento Andino
Artículo 42.- El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional.
En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino.
La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia.
Artículo 43.- Son atribuciones del Parlamento Andino:
a) Participar en la promoción y orientación del proceso de la integración subregional andina, con miras a la consolidación de la integración latinoamericana;
b) Examinar la marcha del proceso de la integración subregional andina y el cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello información periódica a los órganos e instituciones del Sistema;
c) Formular recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de los órganos e instituciones del Sistema que se constituyen con las contribuciones directas de los Países Miembros;
d) Sugerir a los órganos e instituciones del Sistema las acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relación a los objetivos programáticos y a la estructura institucional del Sistema;
e) Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
f) Promover la armonización de las legislaciones de los Países Miembros; y,
g) Promover relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos de los Países Miembros, los órganos e instituciones del Sistema, así como con los órganos parlamentarios de integración o cooperación de terceros países.
Sección G - De las Instituciones Consultivas
Artículo 44.- El Consejo Consultivo Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son instituciones consultivas del Sistema Andino de Integración. Están conformados por delegados del más alto nivel, los cuales serán elegidos directamente por las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países Miembros, de conformidad con sus respectivos reglamentos, y acreditados oficialmente por aquellos.
Corresponderá a estos Consejos Consultivos emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que fueran de interés para sus respectivos sectores. También podrán ser convocados a las reuniones de los grupos de trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a la elaboración de proyectos de Decisión, y podrán participar con derecho a voz en las reuniones de la Comisión.
Sección H - De las Instituciones Financieras
Artículo 45.- La Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas son instituciones financieras del Sistema que tienen por objeto impulsar el proceso de la integración subregional andina.
Artículo 46.- La Secretaría General y los órganos ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del Fondo Latinoamericano de Reservas deberán mantener vínculos de trabajo, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Sección I - De la Solución de Controversias
Artículo 47.- La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia.
Sección J - De la Personería Jurídica Internacional y de los Privilegios e Inmunidades
Artículo 48.- La Comunidad Andina es una organización subregional con personería o personalidad jurídica internacional.
Artículo 49.- La Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son parte del Sistema gozarán, en el territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo. Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
CAPÍTULO III
RELACIONES EXTERNAS
Artículo 50.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores formulará la Política Exterior Común, para los asuntos que sean de interés subregional. A tal efecto, concertará posiciones políticas conjuntas que permitan una participación comunitaria efectiva en foros y organizaciones políticas internacionales.
Artículo 51.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina definirán y emprenderán una estrategia comunitaria orientada a la profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales, en los ámbitos político, social y económico-comercial.
Artículo 52.- Para el logro del objetivo enunciado en el presente Capítulo, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina emplearán, entre otras, las medidas siguientes:
a) Fortalecer la participación comunitaria en foros económicos y comerciales, internacionales, multilaterales, hemisféricos y regionales;
b) Coordinar negociaciones conjuntas de la Comunidad Andina con otros procesos de integración o con terceros países o grupos de países; y,
c) Encomendar investigaciones, estudios y acciones a la Secretaría General que permitan alcanzar el objetivo y las medidas previstos en el presente Capítulo.
CAPÍTULO IV
ARMONIZACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS Y COORDINACION
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Artículo 53.- Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de los objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 54.- Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones planificadas.
Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional mediante los siguientes mecanismos, entre otros:
a) Programas de Desarrollo Industrial;
b) Programas de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial;
c) Programas de Desarrollo de la Infraestructura Física;
d) Programas de Liberación Intrasubregional de los Servicios;
e) La armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal, incluyendo el tratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella;
f) Una política comercial común frente a terceros países; y
g) La armonización de métodos y técnicas de planificación.
Artículo 55.- La Comunidad Andina contará con un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.
Artículo 56.- La Comunidad Andina contará con un régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales andinas.
Artículo 57.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, establecerá los procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean necesarios para lograr la coordinación y armonización de que trata el Artículo 54.
Artículo 58.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General y tomando en cuenta los avances y requerimientos del proceso de integración subregional, así como el cumplimiento equilibrado de los mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y definirá plazos para la armonización gradual de las legislaciones económicas y los instrumentos y mecanismos de regulación y fomento del comercio exterior de los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos previstos en el presente Acuerdo para la formación del mercado subregional.
Artículo 59.- En sus planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas económicas, los Países Miembros incluirán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los artículos precedentes.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS DE DESARROLLO INDUSTRIAL
Artículo 60.- Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) La expansión, especialización, diversificación y promoción de la actividad industrial;
b) El aprovechamiento de las economías de escala;
c) La óptima utilización de los recursos disponibles en el área, especialmente a través de la industrialización de los recursos naturales;
d) El mejoramiento de la productividad;
e) Un mayor grado de relación, vinculación y complementación entre las empresas industriales de la Subregión;
f) La distribución equitativa de beneficios; y
g) Una mejor participación de la industria subregional en el contexto internacional.
Artículo 61.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de integración industrial las siguientes:
a) Programas de Integración Industrial;
b) Convenios de Complementación Industrial; y
c) Proyectos de Integración Industrial.
Sección A - De los Programas de Integración Industrial
Artículo 62.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará Programas de Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas producciones industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros.
Los programas deberán contener cláusulas sobre:
a) Objetivos específicos;
b) Determinación de los productos objeto del Programa;
c) Localización de plantas en los países de la Subregión cuando las características del sector o sectores materia de los mismos así lo requieran, en cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no alentar producciones en los países no favorecidos con la asignación;
d) Programa de Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y por producto;
e) Arancel Externo Común;
f) Coordinación de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación;
g) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el Programa;
h) Medidas complementarias que propicien mayores vinculaciones industriales y faciliten el cumplimiento de los objetivos del Programa; e
i) Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo.
Artículo 63.- El país no participante en un Programa de Integración Industrial podrá plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto en el literal b) del Artículo 26. En las propuestas respectivas se deberán considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países participantes con el no participante.
Sección B - De los Convenios de Complementación Industrial
Artículo 64.- Los Convenios de Complementación Industrial tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser aprobados por la Comisión.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, los Convenios podrán comprender medidas tales como distribución de producciones, coproducción, subcontratación de capacidades de producción, acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior, y otras que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y de la actividad empresarial.
Los Convenios de Complementación Industrial tendrán carácter temporal y a más de la determinación de los productos objeto de los mismos y del plazo de vigencia de los derechos y obligaciones de los Países Miembros participantes, podrán contener medidas especiales en materia de tratamientos arancelarios, de regulación del comercio y de establecimiento de márgenes de preferencia, no extensivas a los países no participantes y siempre que dichas medidas representen iguales o mejores condiciones que las existentes para el intercambio recíproco. En este caso, se determinarán los gravámenes aplicables a terceros países.
Artículo 65.- Los países no participantes en los Convenios de Complementación podrán plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto los países participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las cuales deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión.
Sección C - De los Proyectos de Integración Industrial
Artículo 66.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará Proyectos de Integración Industrial, los cuales se ejecutarán respecto de productos específicos o familias de productos, preferentemente nuevos, mediante acciones de cooperación colectiva y con la participación de todos los Países Miembros.
Para la ejecución de estos Proyectos se adelantarán, entre otras, las siguientes acciones:
a) Realización de estudios de factibilidad y diseño;
b) Suministro de equipos, asistencia técnica, tecnología y demás bienes y servicios, preferentemente de origen subregional;
c) Apoyo de la Corporación Andina de Fomento mediante el financiamiento o la participación accionaria; y
d) Gestiones y negociaciones conjuntas con empresarios y agencias gubernamentales internacionales para la captación de recursos externos o transferencia de tecnologías.
Los Proyectos de Integración Industrial incluirán cláusulas sobre localización de plantas en los Países Miembros cuando las características del sector o sectores correspondientes así lo requieran y podrán comprender cláusulas que faciliten el acceso de las producciones al mercado subregional.
En el caso de proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el Ecuador, la Comisión establecerá tratamientos arancelarios temporales y no extensivos, que mejoren las condiciones de acceso de dichos productos al mercado subregional. Respecto de productos no producidos, si éstos se incluyeren en esta modalidad, contemplarán excepciones al principio de irrevocabilidad del inciso primero del Artículo 76.
Sección D - Otras Disposiciones
Artículo 67.- En la aplicación de las modalidades de integración industrial, la Comisión y la Secretaría General tendrán en cuenta la situación y requerimientos de la pequeña y mediana industria, particularmente aquellos referidos a los siguientes aspectos:
a) Las capacidades instaladas de las empresas existentes;
b) Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación, ampliación, modernización o conversión de plantas;
c) Las perspectivas de establecer sistemas conjuntos de comercialización, de investigación tecnológica y de otras formas de cooperación entre empresas afines; y
d) Los requerimientos de capacitación de mano de obra.
Artículo 68.- Las modalidades de integración industrial podrán prever acciones de racionalización industrial con miras a lograr un óptimo aprovechamiento de los factores productivos y a alcanzar mayores niveles de productividad y eficiencia.
Artículo 69.- La Secretaría General podrá realizar o promover acciones de cooperación, incluyendo las de racionalización y modernización industrial, en favor de cualquier actividad del sector y, en especial, de la pequeña y mediana industria de la Subregión, con el fin de coadyuvar al desarrollo industrial de los Países Miembros. Estas acciones se llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el Ecuador.
Artículo 70.- Cuando se estime conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las evaluaciones periódicas de la Secretaría General, ésta propondrá a la Comisión las medidas que considere indispensables para asegurar la participación equitativa de los Países Miembros en las modalidades de integración industrial de que trata el presente Capítulo, en su ejecución y en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 71.- Corresponderá a la Comisión y a la Secretaría General mantener una adecuada coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y financiera estimen conveniente para:
a) Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones;
b) Encauzar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de los problemas que el proceso de integración industrial plantee a los Países Miembros;
c) Promover la financiación de los proyectos de inversión que se generen de la ejecución de las modalidades de integración industrial; y
d) Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que pudieran resultar afectadas por la liberación del intercambio.
CAPÍTULO VI
PROGRAMA DE LIBERACION
Artículo 72.- El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.
Artículo 73.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.
Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 74.- Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o “restricción”.
Artículo 75.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales.
Artículo 76.- El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo.
Este Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades:
a) A los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial;
b) A los productos incluidos en la Lista Común señalada en el Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960;
c) A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos en la nómina correspondiente; y
d) A los productos no comprendidos en los literales anteriores.
Artículo 77.- Los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión.
Artículo 78.- Los Países Miembros procurarán concertar conjuntamente acuerdos de alcance parcial comerciales, de complementación económica, agropecuarios y de promoción del comercio con los demás países de América Latina en los sectores de producción que sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de este Acuerdo y en el Tratado de Montevideo de 1980.
CAPÍTULO VII
COMERCIO INTRASUBREGIONAL DE SERVICIOS
Artículo 79.- La Comisión de la Comunidad Andina, a propuesta de la Secretaría General, aprobará un marco general de principios y normas para lograr la liberación del comercio intrasubregional de los servicios.
Artículo 80.- El marco general previsto en el artículo anterior se aplicará al comercio de servicios suministrado a través de los siguientes modos de prestación:
a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro;
b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;
c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,
d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.
CAPÍTULO VIII
ARANCEL EXTERNO COMUN
Artículo 81.- Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión.
Artículo 82.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel Externo Común que deberá contemplar niveles adecuados de protección en favor de la producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros.
En la fecha que señale la Comisión, Colombia, Perú y Venezuela comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de productos no originarios de la Subregión, en forma anual, automática y lineal.
Artículo 83.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 82 se aplicarán las siguientes reglas:
a) Respecto de los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial regirán las normas que sobre el Arancel Externo Común establezcan dichos Programas; y respecto a los productos que sean objeto de Proyectos de Integración Industrial, la Comisión, cuando fuere el caso, podrá determinar, al aprobar la Decisión respectiva, los niveles de gravámenes aplicables a terceros países y las condiciones correspondientes; y
b) En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel Externo Común, según el caso.
Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la Secretaría General la nueva producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal.
Artículo 84.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá modificar los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente para:
a) Adecuarlos a las necesidades de la Subregión; y
b) Contemplar la situación especial de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 85.- La Secretaría General podrá proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento subregional.
Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro, éste podrá plantear el problema a la Secretaría General, la cual verificará la situación en un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez que la Secretaría General compruebe que existe el problema planteado y lo comunique al país afectado, éste podrá tomar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites indispensables para corregir la perturbación.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Secretaría General solicitará una reunión extraordinaria de la Comisión, si fuere el caso, o le informará sobre lo actuado en su próxima reunión ordinaria.
Artículo 86.- Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario.
CAPÍTULO IX
PROGRAMAS DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Artículo 87.- Con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria subregional, los Países Miembros ejecutarán un Programa de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán sus políticas y coordinarán sus planes nacionales del sector, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:
a) El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;
b) La atención de los requerimientos alimentarios y nutricionales de la población en términos satisfactorios en procura de la menor dependencia posible de los abastecimientos procedentes de fuera de la Subregión;
c) El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional y la protección contra los riesgos del desabastecimiento de alimentos;
d) El incremento de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de productividad;
e) La complementación y la especialización subregional de la producción con miras al mejor uso de sus factores y al incremento del intercambio de productos agropecuarios y agroindustriales; y
f) La sustitución subregional de las importaciones y la diversificación y aumento de las exportaciones.
Artículo 88.- Para el logro de los objetivos enunciados en el artículo anterior, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, tomará, entre otras, las medidas siguientes:
a) Formación de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de Seguridad Alimentaria;
b) Programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos;
c) Programas conjuntos de desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial, comprendiendo acciones de investigación, capacitación y transferencia de tecnología;
d) Promoción del comercio agropecuario y agroindustrial intrasubregional y celebración de convenios de abastecimiento de productos agropecuarios;
e) Programas y acciones conjuntas en relación al comercio agropecuario y agroindustrial con terceros países;
f) Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal;
g) Creación de mecanismos subregionales de financiamiento para el sector agropecuario y agroindustrial;
h) Programas conjuntos para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales del sector; e
i) Programas conjuntos de cooperación en el campo de la investigación y transferencia de tecnología en áreas de interés común para los Países Miembros tales como genética, floricultura, pesca, silvicultura y aquellos que la Comisión determine en el futuro.
Artículo 89.- La Comisión y la Secretaría General adoptarán las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario y agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su participación en el mercado ampliado.
Artículo 90.- Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 92, medidas destinadas a:
a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y
b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.
Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales.
Artículo 91.- El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas.
A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. La Secretaría General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.
Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Secretaría General.
La Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el Artículo 87.
La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Secretaría General.
Artículo 92.- Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los Artículos 90 y 91. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General.
CAPÍTULO X
COMPETENCIA COMERCIAL
Artículo 93.- Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como “dumping”, manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras restricciones a las exportaciones.
Corresponderá a la Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien.
Artículo 94.- Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Secretaría General. La Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capítulo.
CAPÍTULO XI
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 95.- Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación.
Los Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación.
Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Si la aplicación de las medidas contempladas en este artículo se prolongase por más de un año, la Secretaría General propondrá a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.
Artículo 96.- Si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un sector significativo de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización de la Secretaría General, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Secretaría General deberá proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los inconvenientes surgidos.
La Secretaría General deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente.
Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible al Programa de Liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate, con respecto al promedio de los doce meses anteriores.
El País Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la Secretaría General y ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Artículo 97.- Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.
Artículo 98.- Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Secretaría General, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente. Verificada la perturbación por la Secretaría General, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Secretaría General. En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del asunto.
El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Secretaría General, en cualquier tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la Secretaría General podrá ser enmendado por la Comisión.
En las situaciones de que trata este artículo, el país que se considere perjudicado, al presentar el caso a la Secretaría General podrá proponer las medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada, acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento. La Secretaría General podrá solicitar la información complementaria que estime conveniente.
El pronunciamiento breve y sumario de la Secretaría General deberá producirse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la Secretaría General no se pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera que la demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios, podrá adoptar las medidas iniciales por él propuestas, comunicando de inmediato este hecho a la Secretaría General, la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas aplicadas.
En su pronunciamiento la Secretaría General tendrá en cuenta, entre otros elementos de juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de competencia comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con carácter general, a propuesta de la Secretaría General, las características propias de los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al respecto realice el Consejo Monetario y Cambiario.
Mientras no se haya adoptado el sistema de indicadores económicos por la Comisión, la Secretaría General procederá con sus propios elementos de juicio.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si durante el lapso que media entre la presentación referida y el pronunciamiento de la Secretaría General, a juicio del País Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente que, como consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con carácter de emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la situación a la Secretaría General, la cual, si considera fundada la petición, podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete días continuos. El pronunciamiento definitivo de la Secretaría General sobre la alteración de las condiciones normales de competencia determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas de emergencia autorizadas.
Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán significar una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación.
Con relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los incisos segundo y tercero de este artículo.
Artículo 99.- No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de productos originarios de la Subregión incluidos en Programas y Proyectos de Integración Industrial.
CAPÍTULO XII
ORIGEN
Artículo 100.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las normas especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.
Artículo 101.- Corresponderá a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran. Cuando en un Programa de Integración Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Secretaría General deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa correspondiente.
Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Secretaría General, que deberá pronunciarse sumariamente.
Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis y los doce meses, contados desde la fecha de su fijación por la Secretaría General.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del presente artículo, la Secretaría General podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, fijar y modificar dichos requisitos a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión.
Artículo 102.- La Comisión y la Secretaría General, al adoptar y fijar las normas especiales o los requisitos específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no constituyan obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo.
Artículo 103.- La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional. Asimismo deberá proponer las medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los objetivos de este Acuerdo.
CAPÍTULO XIII
INTEGRACION FISICA
Artículo 104.- Los Países Miembros desarrollarán una acción conjunta para lograr un mejor aprovechamiento del espacio físico, fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones, y comprenderá las medidas necesarias a fin de facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.
Para tal efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento de entidades o empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para facilitar la ejecución y administración de dichos proyectos.
Artículo 105.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará programas en los campos señalados en el artículo anterior con el fin de impulsar un proceso continuo destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física y los servicios de transportes y comunicaciones de la Subregión. Estos programas comprenderán, en lo posible:
a) La identificación de proyectos específicos para su incorporación en los planes nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deben ejecutarse;
b) Las medidas indispensables para financiar los estudios de preinversión que sean necesarios;
c) Las necesidades de asistencia técnica y financiera para asegurar la ejecución de los proyectos; y
d) Las modalidades de acción conjunta ante la Corporación Andina de Fomento y los organismos internacionales de crédito para asegurar la provisión de los recursos financieros que se requieran.
Artículo 106.- Los programas de que trata el artículo anterior, así como los Programas y Proyectos de Integración Industrial, deberán comprender medidas de cooperación colectiva para satisfacer adecuadamente los requerimientos de infraestructura indispensables para su ejecución y contemplarán de manera especial la situación del Ecuador y las características territoriales y el enclaustramiento geográfico de Bolivia.
CAPÍTULO XIV
ASUNTOS FINANCIEROS
Artículo 107.- Los Países Miembros ejecutarán acciones y coordinarán sus políticas en materias financieras y de pagos, en la medida necesaria para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.
Para tales efectos, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las siguientes acciones:
a) Recomendaciones para la canalización de recursos financieros a través de los organismos pertinentes, para los requerimientos del desarrollo de la Subregión;
b) Promoción de inversiones para los programas de la integración andina;
c) Financiación del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la Subregión;
d) Medidas que faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión y en especial la promoción de empresas multinacionales andinas;
e) Coordinación de posiciones para el fortalecimiento de los mecanismos de pagos y créditos recíprocos en el marco de la ALADI;
f) Establecimiento de un sistema andino de financiamiento y pagos que comprenda el Fondo Latinoamericano de Reservas, una unidad de cuenta común, líneas del financiamiento del comercio, una cámara subregional de compensación y un sistema de créditos recíprocos;
g) Cooperación y coordinación de posiciones frente a los problemas de financiamiento externo de los Países Miembros; y
h) Coordinación con la Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas para los propósitos previstos en los literales anteriores.
Artículo 108.- Si como consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo un País Miembro sufre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la Secretaría General podrá proponer a la Comisión, a petición del país afectado, medidas para resolver tales problemas. En sus propuestas, la Secretaría General tendrá en cuenta los grados de desarrollo económico relativo de los Países Miembros.
CAPÍTULO XV
REGIMEN ESPECIAL PARA BOLIVIA Y EL ECUADOR
Artículo 109.- Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico, mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del área y de la liberación del comercio.
Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas del mismo.
Sección A - De la Armonización de Políticas Económicas y de la
Coordinación de Planes de Desarrollo
Artículo 110.- En la armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de los planes de que trata el Capítulo IV, deberán establecerse tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo.
Sección B - De la Política Industrial
Artículo 111.- La ejecución de los Programas de Desarrollo Industrial considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus territorios, especialmente a través de su participación en las modalidades de integración industrial previstas en el Artículo 61. Asimismo, contemplará el desarrollo de un programa para la industrialización integral de los recursos naturales de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 112.- Los Programas y Proyectos de Integración Industrial contemplarán ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado subregional.
Artículo 113.- La Secretaría General, al proponer a la Comisión las medidas complementarias previstas en el Artículo 70, deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea necesario.
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de las asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y el Ecuador, en especial las destinadas al reforzamiento de los compromisos relativos al respeto de las asignaciones otorgadas a esos países, a la extensión de los plazos para el mantenimiento de las asignaciones y a la ejecución de los proyectos que les fueren asignados dentro de los Programas de Desarrollo Industrial.
Sección C - De la Política Comercial
Artículo 114.- Las medidas correctivas a que se refieren los Artículos 90 y 96 se extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente calificados y previa comprobación, por la Secretaría General, de que los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La Secretaría General observará, en esta materia, los procedimientos de los Artículos 91 y 96 y los reglamentos que adopte la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, respecto a las normas de salvaguardia correspondientes.
Artículo 115.- En las acciones de cooperación a que se refiere el Artículo 69, la Secretaría General dará atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar en el mercado subregional.
Sección D - Del Arancel Externo Común
Artículo 116.- Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común en forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la Comisión.
Bolivia y el Ecuador estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los productos que no se producen en la Subregión, de que trata el Artículo 801. Con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a partir de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de interés para los restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.
La Comisión, con base en las evaluaciones de que trata el Artículo 1312, determinará el procedimiento y plazo para la adopción del Arancel Externo Mínimo Común por parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la Comisión tendrá en cuenta los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata el Artículo 4 del Acuerdo.
También podrá la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinar la adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya importación desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves a ésta.
En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, la Secretaría General tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en favor de Bolivia.
Artículo 117.- Bolivia y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, al proceso de aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial, principalmente en lo relacionado con la importación de bienes de capital, productos intermedios y materias primas necesarias para su desarrollo.
Dichas excepciones no podrán aplicarse en ningún caso más allá de dos años antes de la plena aplicación del Arancel Externo Común.
Sección E - De la Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica
Artículo 118.- Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos subregionales, nacionales o internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y financiación para los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y en especial para proyectos vinculados con el proceso de integración.
La asignación de los recursos destinados a tales proyectos deberá hacerse en función del objetivo básico de reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los países, procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.
Además, los Países Miembros actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una proporción sustancialmente superior a la que resultaría de una distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al capital de la Corporación.
Sección F - Disposiciones Generales
Artículo 119.- En sus evaluaciones periódicas e informes, la Secretaría General considerará, de manera especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del proceso de integración subregional y propondrá a la Comisión las medidas que juzgue adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del área.
Artículo 120.- La Comisión podrá establecer, en favor de cualquiera de los países de menor desarrollo económico relativo, condiciones y modalidades más favorables que las contempladas en el presente Capítulo, teniendo en cuenta el grado de desarrollo alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la integración.
CAPÍTULO XVI
COOPERACION ECONOMICA Y SOCIAL
Artículo 121.- Los Países Miembros podrán emprender programas y acciones en el área de cooperación económica y social, que deberán ser concertados en el seno de la Comisión y se circunscribirán a las competencias que establece el presente Acuerdo.
Artículo 122.- Los Países Miembros emprenderán acciones en el ámbito externo, en materias de interés común, con el propósito de mejorar su participación en la economía internacional.
Artículo 123.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión, según sus respectivas competencias, adoptarán programas para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros países y grupos de países, en los ámbitos políticos, social y económico-comercial, así como para la participación en foros y organismos especializados en materias vinculadas a la economía internacional.
Artículo 124.- Los Países Miembros promoverán un proceso de desarrollo científico y tecnológico conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:
a) La creación de capacidades de respuesta subregional a los desafíos de la revolución científico-tecnológica en curso;
b) La contribución de la ciencia y la tecnología a la concepción y ejecución de estrategias y programas de desarrollo andino; y
c) El aprovechamiento de los mecanismos de la integración económica para incentivar la innovación tecnológica y la modernización productiva.
Artículo 125.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, los Países Miembros adoptarán en los campos de interés comunitario:
a) Programas de cooperación y concertación de esfuerzos de desarrollo en ciencia y tecnología en los que la escala subregional sea más eficaz para capacitar recursos humanos y obtener resultados de la investigación;
b) Programas de desarrollo tecnológico que contribuyan a obtener soluciones a problemas comunes de los sectores productivos, en particular aquellas conducentes a mejorar la competitividad de los diferentes sectores productivos; y
c) Programas de aprovechamiento del mercado ampliado y de las capacidades conjuntas, físicas, humanas y financieras, para inducir el desarrollo tecnológico en sectores de interés comunitario.
Artículo 126.- Los Países Miembros emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral de las regiones de frontera e incorporarlas efectivamente a las economías nacionales y subregionales andinas.
Artículo 127.- En el campo del turismo, los Países Miembros desarrollarán programas conjuntos tendientes a lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a estimular las actividades económicas vinculadas con este sector.
Artículo 128.- Los Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la conservación y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 129.- Los Países Miembros emprenderán acciones de cooperación conjunta destinadas a contribuir al logro de los siguientes objetivos de desarrollo social de la población andina:
a) Eliminación de la pobreza de las clases marginadas, para lograr la justicia social;
b) Afirmación de la identidad cultural y de formación de valores ciudadanos para la integración del área andina;
c) Participación plena del habitante de la Subregión en el proceso de integración; y
d) Atención de las necesidades de las áreas deprimidas predominantemente rurales.
Para la consecución de tales objetivos se desarrollarán programas y proyectos en los campos de la salud, la seguridad social, la vivienda de interés social y la educación y cultura.
La realización de las acciones que se desarrollen en el marco del presente artículo serán coordinadas con los distintos organismos del sistema andino.
Artículo 130.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, los Ministros respectivos del área social, bajo la modalidad de Comisión Ampliada, adoptarán en los campos de interés comunitario:
a) Programas educativos dirigidos a renovar y mejorar la calidad de la educación básica;
b) Programas que persigan diversificar y elevar el nivel técnico y la cobertura de los sistemas de formación profesional y capacitación para el trabajo;
c) Programas para el reconocimiento de títulos de educación superior a nivel andino, con el fin de facilitar la prestación de servicios profesionales en la Subregión;
d) Programas de participación popular, orientados a la incorporación plena de las áreas rurales y semirrurales en el proceso de desarrollo;
e) Programas para el fomento de sistemas y proyectos de apoyo social, orientados a promover la participación de las pequeñas empresas y de circuitos de microempresas y empresas asociativas, asociadas en el espacio económico ampliado;
f) Programas de promoción de iniciativas dirigidas a la protección y el bienestar de la población trabajadora; y
g) Programas de armonización de políticas en los campos de la participación de la mujer en la actividad económica; de apoyo y protección a la infancia y a la familia; y, de atención a las etnias y a las comunidades locales.
Artículo 131.- Los Países Miembros emprenderán acciones en el campo de la comunicación social y acciones orientadas a difundir un mayor conocimiento del patrimonio cultural, histórico y geográfico de la Subregión, de su realidad económica y social y del proceso de integración andino.
Artículo 132.- Los proyectos, acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo se desarrollarán paralela y coordinadamente con el perfeccionamiento de los otros mecanismos del proceso de integración subregional.
CAPÍTULO XVII
ADHESION, VIGENCIA Y DENUNCIA
Artículo 133.- El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reserva y quedará abierto a la adhesión de los demás países latinoamericanos. Los países de menor desarrollo económico relativo que se adhieran a él tendrán derecho a un tratamiento similar al que se conviene en el Capítulo XV para Bolivia y el Ecuador.
Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.
Artículo 134.- El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Este Acuerdo no podrá ser suscrito con reservas y permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.
Artículo 135.- El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62.
CAPÍTULO XVIII
MIEMBROS ASOCIADOS
Artículo 136.- A propuesta de la Comisión de la Comunidad Andina, y previa manifestación de voluntad del país interesado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad Andina un tratado de libre comercio.
Artículo 137.- Al momento de otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, según sus respectivas competencias, definirán mediante Decisión y oída la opinión de la Secretaría General:
a) Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de los que el País Miembro Asociado formará parte, así como las condiciones de su participación;
b) Los mecanismos y medidas del Acuerdo de Cartagena en los que participará el País Miembro Asociado; y
c) La normativa que se aplicará en las relaciones entre el País Miembro Asociado y los demás Países Miembros, así como la forma en que se administrarán dichas relaciones.
Los aspectos previstos en el presente artículo podrán ser revisados en cualquier momento, conforme a los procedimientos y competencias aquí contenidos.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 138.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, y sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas de ésta, adoptará los mecanismos necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del Acuerdo una vez que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.
Artículo 139.- Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.
Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- No obstante lo previsto en el Artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo.
Segunda.- El Capítulo sobre Miembros Asociados y la Disposición Transitoria Primera serán aplicados en forma provisional por los Países Miembros, mientras se llevan a cabo los trámites de ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales respectivos.
Tercera.- La Comisión de la Comunidad Andina podrá establecer un mecanismo arbitral para la solución de controversias entre los Países Miembros que persistan al pronunciamiento de la Secretaría General.
Cuarta.- Se exceptúan de lo previsto en el Artículo 77, las alteraciones de nivel que resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
Quinta.- La Comisión podrá ubicar los productos de la Decisión 120, una vez que sea derogada, en cualesquiera de las modalidades del Programa de Liberación; asimismo, podrá incorporarlos a la nueva nómina de reserva a la que se refiere la Disposición Transitoria Segunda.
ANEXO I
1. Delegar en la Secretaría General aquellas atribuciones que estime conveniente.
2. Aprobar las propuestas de modificación al presente Acuerdo.
3. Enmendar las proposiciones de la Secretaría General.
4. Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros.
5. Aprobar las normas y definir los plazos para la armonización gradual de los instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros.
6. Aprobar los programas de integración física.
7. Acelerar el Programa de Liberación, por productos o grupos de productos.
8. Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos.
9. Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el Artículo 92.
10. Aprobar las medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo 96.
11. Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros.
12. Reducir el número de materias incluidas en el presente Anexo.
13. Establecer las condiciones de adhesión al presente Acuerdo.
14. Aprobar el Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas en el Capítulo VIII, establecer las condiciones de su aplicación y modificar los niveles arancelarios comunes.
15. Aprobar las medidas a que se refiere el último inciso del Artículo 91.
ANEXO II
1. Aprobar las condiciones de incorporación de un País Miembro no participante en Programas de Integración Industrial.
2. Aprobar la nómina de productos que no se producen en ningún país de la Subregión.
3. Aprobar las normas especiales de origen.
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO (ACUERDO DE CARTAGENA)
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
CONVIENEN en celebrar el presente Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena):
PRIMERO: Sustitúyase el Capítulo II del Acuerdo de Cartagena por el siguiente texto:
“CAPITULO II
DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION
Artículo 5.- Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo.
Artículo 6.- El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones :
- El Consejo Presidencial Andino;
- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
- La Comisión de la Comunidad Andina;
- La Secretaría General de la Comunidad Andina;
- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
- El Parlamento Andino;
- El Consejo Consultivo Empresarial;
- El Consejo Consultivo Laboral;
- La Corporación Andina de Fomento;
- El Fondo Latinoamericano de Reservas;
- El Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo;
- La Universidad Andina Simón Bolívar;
- Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y,
- Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.
Artículo 7.- El Sistema tiene como finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración.
Artículo 8.- Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por el presente Acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y sus protocolos modificatorios.
Artículo 9.- Con el fin de lograr la mejor coordinación del Sistema Andino de Integración, el Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores convocará y presidirá la Reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema.
La Reunión tendrá como principales cometidos :
a) Intercambiar información sobre las acciones desarrolladas por las respectivas instituciones para dar cumplimiento a las Directrices emitidas por el Consejo Presidencial Andino;
b) Examinar la posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las instituciones o entre algunas de ellas, la realización de acciones coordinadas, con el propósito de coadyuvar al logro de los objetivos del Sistema Andino de Integración; y,
c) Elevar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de las Directrices recibidas.
Artículo 10.- Las Reuniones de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración se celebrarán de manera ordinaria al menos una vez al año y, en forma extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará como Secretaría de la Reunión.
Sección A - Del Consejo Presidencial Andino
Artículo 11.- El Consejo Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de Integración y está conformado por los Jefes de Estado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Emite Directrices sobre los distintos ámbitos de la integración subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e instituciones del Sistema que éste determine, conforme a las competencias y mecanismos establecidos en sus respectivos Tratados o Instrumentos Constitutivos.
Los órganos e instituciones del Sistema ejecutarán las orientaciones políticas contenidas en las Directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 12.- Corresponde al Consejo Presidencial Andino:
a) Definir la política de integración subregional andina;
b) Orientar e impulsar las acciones en asuntos de interés de la Subregión en su conjunto, así como las relativas a la coordinación entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
c) Evaluar el desarrollo y los resultados del proceso de la integración subregional andina;
d) Considerar y emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y recomendaciones presentados por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración; y,
e) Examinar, todas las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso de la integración subregional andina y su proyección externa.
Artículo 13.- El Consejo Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al año, de preferencia en el país que ejerce la Presidencia del mismo. En dicha reunión tomará conocimiento de las acciones realizadas por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, así como de sus planes, programas y sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y los representantes de los órganos e instituciones del Sistema podrán asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Consejo Presidencial Andino.
El Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 14.- El Consejo Presidencial Andino tendrá un Presidente que ejercerá la máxima representación política de la Comunidad Andina y permanecerá un año calendario en su función, la que será ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada uno de los Países Miembros.
Corresponde al Presidente del Consejo Presidencial Andino:
a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
b) Ejercer la representación del Consejo y de la Comunidad Andina;
c) Supervisar el cumplimiento por parte de los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de las Directrices emanadas del Consejo; y,
d) Llevar a cabo las gestiones que le sean solicitadas por el Consejo.
Sección B - Del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
Artículo 15.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 16.- Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:
a) Formular la política exterior de los Países Miembros en los asuntos que sean de interés Subregional, así como orientar y coordinar la acción externa de los diversos órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
b) Formular, ejecutar y evaluar en coordinación con la Comisión la política general del proceso de la integración subregional andina;
c) Dar cumplimiento a las Directrices que le imparte el Consejo Presidencial Andino y velar por la ejecución de aquellas que estén dirigidas a los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
d) Suscribir Convenios y Acuerdos con terceros países o grupos de países o con organismos internacionales sobre temas globales de política exterior y de cooperación;
e) Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones internacionales, en los ámbitos de su competencia;
f) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;
g) Recomendar o adoptar las medidas que aseguren la consecución de los fines y objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su competencia;
h) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
i) Aprobar y modificar su propio reglamento;
j) Aprobar el Reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a propuesta de la Comisión; y,
k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común, en el ámbito de su competencia.
Artículo 17.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante Declaraciones y Decisiones, adoptadas por consenso. Estas últimas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Articulo 18.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que ejerce la presidencia del mismo. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, a petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 19.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la presidencia del Consejo Presidencial Andino, quien permanecerá un año calendario en su función.
La labor de coordinación que corresponda al Presidente de este Consejo será desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo Jefe de Estado ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino, en calidad de Secretaría Pro Tempore de ambos órganos y con el apoyo técnico de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 20.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, por lo menos una vez al año y, a nivel de alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de tratar asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de ambos órganos, tales como:
a) Preparar las reuniones del Consejo Presidencial Andino;
b) Elegir y, cuando corresponda, remover al Secretario General de la Comunidad Andina;
c) Proponer al Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente Acuerdo;
d) Evaluar la gestión de la Secretaría General;
e) Considerar las iniciativas y propuestas que los Países Miembros o la Secretaría General sometan a su consideración; y,
f) Los demás temas que ambos órganos consideren tratar de común acuerdo.
Sección C - De la Comisión de la Comunidad Andina
Artículo 21.- La Comisión de la Comunidad Andina está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.
La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.
Artículo 22.- Corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina:
a) Formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina en materia de comercio e inversiones y cuando corresponda, en coordinación con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
b) Adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las Directrices del Consejo Presidencial Andino;
c) Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia;
d) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
e) Aprobar y modificar su propio reglamento;
f) Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los Países Miembros, individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan a su consideración;
g) Mantener una vinculación permanente con los órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;
h) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;
i) Aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; y,
j) Someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretaría General.
En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y Ecuador en función de los objetivos de este Acuerdo, de los tratamientos preferenciales previstos en su favor, y del enclaustramiento geográfico del primero.
Artículo 23.- La Comisión tendrá un Presidente que permanecerá un año calendario en su cargo. Dicha función será ejercida por el representante del país que ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 24.- La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Secretaría General.
Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de la mayoría absoluta de los Países Miembros.
La asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.
Artículo 25.- El Presidente de la Comisión, a solicitud de uno o más de los Países Miembros o de la Secretaría General convocará a la Comisión para que se reúna como Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de carácter sectorial, considerar normas para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros, así como para conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
Dichas reuniones serán presididas por el Presidente de la Comisión y estarán conformadas conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los Ministros o Secretarios de Estado del área respectiva. Se ejercerá un voto por país para aprobar sus Decisiones, las que formarán parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 26- La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma general:
a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y sin que haya voto negativo.
La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros;
b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Secretaría General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Secretaría General para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Secretaría General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;
c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y Ecuador, que se enumeran en el Anexo III. En este caso, las Decisiones de la Comisión se adoptarán con la mayoría absoluta de votos favorables y siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o Ecuador; y,
d) Los Programas y los Proyectos de Desarrollo Industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.
Artículo 27.- La Secretaría General o los Países Miembros deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión, según corresponda. Unicamente en casos excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse de la antelación requerida, siempre que el proponente y los demás Países Miembros estuvieren de acuerdo.
Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas al proponente para la consideración de los antecedentes que hubieren dado origen a ese voto negativo.
En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará nuevamente la propuesta a la consideración del órgano que corresponda con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros.
Artículo 28.- El País Miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la Comisión hasta tanto regularice su situación.
En tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme al número de países aportantes.
Sección D - De la Secretaría General de la Comunidad Andina
Artículo 29.- La Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente en función de los intereses de la Subregión. La Secretaría General otorgará apoyo técnico, cuando corresponda, a los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
La Secretaría General estará dirigida por el Secretario General. Para el desempeño de sus funciones se apoyará en los Directores Generales, según el reglamento respectivo. Dispondrá además del personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se expresará mediante Resoluciones.
Artículo 30.- Son funciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina:
a) Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
b) Atender los encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión;
c) Formular al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión, propuestas de Decisión, de conformidad con sus respectivas competencias, así como iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento de este Acuerdo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;
d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en este Acuerdo;
e) Evaluar e informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre los resultados de la aplicación de este Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer las medidas correctivas pertinentes;
f) Efectuar los estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden los otros órganos del Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio sean necesarios;
g) Mantener vínculos permanentes de trabajo con los Países Miembros, coordinando con el organismo nacional de integración que cada país señale para tal efecto;
h) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomienden los otros órganos del Sistema;
i) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que tengan a su cargo la planificación;
j) Mantener vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de integración y cooperación con la finalidad de intensificar sus relaciones y cooperación recíproca;
k) Llevar las actas de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la agenda tentativa de sus reuniones, en coordinación con los presidentes de dichos órganos;
l) Ser depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los órganos del Sistema Andino de Integración y dar fe de la autenticidad de los mismos;
m) Editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
n) Ejercer la Secretaría de la Reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración; y,
ñ) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 31.- La Secretaría General funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima, Perú.
Artículo 32.- La Secretaría General estará a cargo de un Secretario General que será elegido por consenso por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Secretario General deberá ser una personalidad de alta representatividad, reconocido prestigio y nacional de uno de los Países Miembros. Actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.
Durante su período, el Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra actividad; ni solicitará o aceptará instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o internacional.
En caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada procederá de inmediato a designar por consenso al nuevo titular. Hasta tanto se proceda a tal designación, asumirá interinamente la Secretaría General, el Director General de mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 33.- El Secretario General podrá ser removido, por consenso, a requerimiento de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubiere incurrido en falta grave prevista en el Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 34.- Son atribuciones del Secretario General de la Comunidad Andina:
a) Ejercer la representación jurídica de la Secretaría General;
b) Proponer a la Comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores iniciativas relativas al Reglamento de la Secretaría General;
c) Contratar y remover, conforme al Reglamento de la Secretaría General, al personal técnico y administrativo;
d) Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en las de los demás órganos del Sistema;
e) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual, para su aprobación; y,
f) Presentar un informe anual de las actividades de la Secretaría General al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada.
Artículo 35.- El Secretario General designará los Directores Generales, en consulta con los Países Miembros y de conformidad con la estructura orgánico-funcional de la Secretaría General. Los Directores Generales serán profesionales de alto nivel, designados estrictamente en función de su formación académica, idoneidad, honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un área técnica determinada.
Los Directores Generales deberán ser nacionales de alguno de los Países Miembros y en su designación el Secretario General procurará que exista una distribución geográfica subregional equilibrada. El nombramiento y remoción de los Directores Generales se regirá por lo que disponga el Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 36.- En la ejecución de los procedimientos en los que se controviertan los intereses de dos o más Países Miembros, el Secretario General contará con el concurso técnico de expertos especiales, cuya designación y forma de participación se hará conforme al Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 37.- El Secretario General, en la contratación del personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución geográfica subregional equilibrada.
El nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los criterios y causales que se establezcan en el Reglamento de la Secretaría General, sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y sus protocolos modificatorios.
Artículo 38.- El personal de la Secretaría General se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de Gobierno, entidad nacional o internacional algunos.
Artículo 39.- En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.
La Secretaría General guardará la confidencialidad de los documentos e informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las normas que al respecto se establezcan.
Sección E - Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Artículo 40.- El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.
Artículo 41.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Sección F - Del Parlamento Andino
Artículo 42.- El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional.
En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino.
La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia.
Artículo 43.- Son atribuciones del Parlamento Andino:
a) Participar en la promoción y orientación del proceso de la integración subregional andina, con miras a la consolidación de la integración latinoamericana;
b) Examinar la marcha del proceso de la integración subregional andina y el cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello información periódica a los órganos e instituciones del Sistema;
c) Formular recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de los órganos e instituciones del Sistema que se constituyen con las contribuciones directas de los Países Miembros;
d) Sugerir a los órganos e instituciones del Sistema las acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relación a los objetivos programáticos y a la estructura institucional del Sistema;
e) Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
f) Promover la armonización de las legislaciones de los Países Miembros; y,
g) Promover relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos de los Países Miembros, los órganos e instituciones del Sistema, así como con los órganos parlamentarios de integración o cooperación de terceros países.
Sección G - De las Instituciones Consultivas
Artículo 44.- El Consejo Consultivo Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son instituciones consultivas del Sistema Andino de Integración. Están conformados por delegados del más alto nivel, los cuales serán elegidos directamente por las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países Miembros, de conformidad con sus respectivos reglamentos, y acreditados oficialmente por aquellos.
Corresponderá a estos Consejos Consultivos emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que fueran de interés para sus respectivos sectores. También podrán ser convocados a las reuniones de los grupos de trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a la elaboración de proyectos de Decisión, y podrán participar con derecho a voz en las reuniones de la Comisión.
Sección H - De las Instituciones Financieras
Artículo 45.- La Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas son instituciones financieras del Sistema que tienen por objeto impulsar el proceso de la integración subregional andina.
Artículo 46.- La Secretaría General y los órganos ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del Fondo Latinoamericano de Reservas, deberán mantener vínculos de trabajo, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Sección I - De la Solución de Controversias
Artículo 47.- La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia.
Sección J - De la Personería Jurídica Internacional y de los
Privilegios e Inmunidades
Artículo 48.- La Comunidad Andina es una organización subregional con personería o personalidad jurídica internacional.
Artículo 49.- La Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son parte del Sistema, gozarán en el territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo. Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.”
SEGUNDO: Encárgase a la Comisión la adopción mediante Decisión de un texto único ordenado del Tratado de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) con las modificaciones introducidas por el presente Protocolo, para lo cual podrá realizar los ajustes necesarios a la numeración del articulado.
TERCERO: Sustitúyanse las referencias: “Comisión del Acuerdo de Cartagena”, “Junta del Acuerdo de Cartagena”, “Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” y “Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena”, contenidas en los demás capítulos de este Acuerdo, por: “Comisión de la Comunidad Andina”, “Secretaría General de la Comunidad Andina”, “Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” y “Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina”.
CUARTO: Entiéndase las referencias “Junta” o “Junta del Acuerdo de Cartagena” contenidas en el texto del Acuerdo de Cartagena como referidas al órgano creado por el Tratado de Integración Subregional Andino de 1969 y sustituido por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante el presente Protocolo.
VIGENCIA
QUINTO: Este Protocolo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena que lo suscriben, hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Junta del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEXTO: Cuando sea necesario, los Países Miembros adecuarán los instrumentos constitutivos, protocolos modificatorios y disposiciones conexas y derivadas, a lo previsto en el presente Protocolo.
SEPTIMO: Las elecciones por sufragio universal y directo de los representantes ante el Parlamento Andino deberán realizarse dentro de un plazo de hasta cinco años.
OCTAVO: La Junta del Acuerdo de Cartagena mantendrá todas sus atribuciones hasta la fecha en que el Secretario General asuma su cargo. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Comisión, regulará el período de transición, si ello fuera necesario.
NOVENO: En el momento en que entre en funciones, la Secretaría General se subrogará en todas las obligaciones, derechos y patrimonio que corresponden a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
DECIMO: El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores será convocado a su primera reunión en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo. En dicha oportunidad aprobará su Reglamento Interno y el de la Secretaría General, así como los Reglamentos de Procedimientos Administrativos correspondientes.
Hecho en la ciudad de Trujillo, a los diez días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE DE BOLIVIA
ERNESTO SAMPER PIZANO
PRESIDENTE DE COLOMBIA
SIXTO DURAN-BALLEN CORDOVEZ PRESIDENTE DEL ECUADOR
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI PRESIDENTE DEL PERU
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
REPRESENTANTE PERSONAL DEL PRESIDENTE DE VENEZUELA
TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD ANDINA
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.
CONVIENEN, en celebrar el siguiente Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena:
PRIMERO.- Modifíquese el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el siguiente texto:
"TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD ANDINA
CAPITULO I
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA
Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende:
a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;
b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;
c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;
d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.
Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.
Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.
CAPITULO II
DE LA CREACION Y ORGANIZACION DEL TRIBUNAL
Artículo 5.- Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia.
Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo.
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el Estatuto a que se refiere el Artículo 13.
Artículo 7.- Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada País Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal efecto. El Gobierno del país sede convocará a los Plenipotenciarios.
Artículo 8.- Los magistrados serán designados para un período de seis años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Artículo 9.- Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal.
Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos.
Artículo 10.- Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieran incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los Países Miembros designarán Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad.
Artículo 11.- Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.
Artículo 12.- Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los Países Miembros de las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial, y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el Artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.
Los locales del Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncien expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes aquel designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para estos efectos, los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el Tribunal y el Gobierno del país sede.
Artículo 13.- Las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184, se adoptarán por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la Comisión y en consulta con el Tribunal.
Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno.
Artículo 14.- El Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15.- El Tribunal presentará informes anuales al Consejo Presidencial Andino, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión.
Artículo 16.- La Comisión de la Comunidad Andina aprobará anualmente el Presupuesto del Tribunal. Para este efecto, el Presidente del Tribunal enviará cada año, en fecha oportuna, el correspondiente proyecto de Presupuesto.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL
Sección Primera
De la Acción de Nulidad
Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.
Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.
Artículo 19.- Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.
Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, de la Resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción.
Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la Decisión o Resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél.
Artículo 21.- La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados.
Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad o disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar al demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo.
El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal.
Sección Segunda
De la Acción de Incumplimiento
Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado, podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.
Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.
Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.
Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.
La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa.
Artículo 26.- En los casos en que se hubiere emitido una Resolución de verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado, a partir del cual ésta o el País Miembro afectado, podrán acudir directamente al Tribunal.
Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación.
Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.
En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución.
El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros.
Artículo 28.- El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la Subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Artículo 29.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión.
La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia.
Artículo 30.- La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.
Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.
Sección Tercera
De la Interpretación Prejudicial
Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.
Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.
Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.
Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección.
Sección Cuarta
Del Recurso por Omisión o Inactividad
Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.
Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.
Sección Quinta
De la Función Arbitral
Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.
Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.
Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.
Sección Sexta
De la Jurisdicción Laboral
Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y los laudos de la Secretaría General no requerirán de homologación o exaquátur en ninguno de los Países Miembros.
Artículo 42.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.
Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán someterse a lo previsto en el presente Tratado.
Artículo 43.- La Secretaría General editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en la cual se publicarán las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, los Convenios, las Resoluciones y Dictámenes de la Secretaría General y las sentencias del Tribunal.
El Secretario General podrá disponer, excepcionalmente, la publicación de otros actos jurídicos, siempre que éstos tengan carácter general y su conocimiento sea de interés para la Comunidad Andina.
Artículo 44.- Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros.
Artículo 45.- El Presidente del Tribunal coordinará reuniones y acciones con las máximas autoridades judiciales de los Países Miembros a fin de promover la difusión y el perfeccionamiento del derecho comunitario así como su aplicación uniforme."
VIGENCIA
SEGUNDO.- El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriban hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y haya entrado en vigencia el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) aprobado en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TERCERO.- La Comisión de la Comunidad Andina adoptará la Decisión que contenga la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será presentado por el Tribunal.
CUARTO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal y la Secretaría General a la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en éste.
EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.
FIRMAN:
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Ministros de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia
GALO LEORO FRANCO
Ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador
FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores de Perú
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.
CONVIENEN, en celebrar el siguiente Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena:
PRIMERO.- Modifíquese el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el siguiente texto:
“TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
CAPITULO I
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA
Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende:
a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;
b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;
c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;
d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.
Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.
Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.
CAPITULO II
DE LA CREACION Y ORGANIZACION DEL TRIBUNAL
Artículo 5.- Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia.
Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo.
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el Estatuto a que se refiere el Artículo 13.
Artículo 7.- Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada País Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal efecto. El Gobierno del país sede convocará a los Plenipotenciarios.
Artículo 8.- Los magistrados serán designados para un período de seis años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Artículo 9.- Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal.
Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos.
Artículo 10.- Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieran incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los Países Miembros designarán Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad.
Artículo 11.- Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.
Artículo 12.- Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los Países Miembros de las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial, y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el Artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.
Los locales del Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncien expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes aquel designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para estos efectos, los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el Tribunal y el Gobierno del país sede.
Artículo 13.- Las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184, se adoptarán por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la Comisión y en consulta con el Tribunal.
Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno.
Artículo 14.- El Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15.- El Tribunal presentará informes anuales al Consejo Presidencial Andino, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión.
Artículo 16.- La Comisión de la Comunidad Andina aprobará anualmente el Presupuesto del Tribunal. Para este efecto, el Presidente del Tribunal enviará cada año, en fecha oportuna, el correspondiente proyecto de Presupuesto.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL
Sección Primera
De la Acción de Nulidad
Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.
Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.
Artículo 19.- Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.
Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, de la Resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción.
Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la Decisión o Resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél.
Artículo 21.- La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados.
Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad o disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar al demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo.
El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal.
Sección Segunda
De la Acción de Incumplimiento
Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado, podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.
Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.
Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.
Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.
La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa.
Artículo 26.- En los casos en que se hubiere emitido una Resolución de verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado, a partir del cual ésta o el País Miembro afectado, podrán acudir directamente al Tribunal.
Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación.
Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.
En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución.
El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros.
Artículo 28.- El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la Subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Artículo 29.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión.
La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia.
Artículo 30.- La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.
Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.
Sección Tercera
De la Interpretación Prejudicial
Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.
Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.
Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.
Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección.
Sección Cuarta
Del Recurso por Omisión o Inactividad
Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.
Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.
Sección Quinta
De la Función Arbitral
Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.
Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.
Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.
Sección Sexta
De la Jurisdicción Laboral
Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y los laudos de la Secretaría General no requerirán de homologación o exaquátur en ninguno de los Países Miembros.
Artículo 42.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.
Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán someterse a lo previsto en el presente Tratado.
Artículo 43.- La Secretaría General editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en la cual se publicarán las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, los Convenios, las Resoluciones y Dictámenes de la Secretaría General y las sentencias del Tribunal.
El Secretario General podrá disponer, excepcionalmente, la publicación de otros actos jurídicos, siempre que éstos tengan carácter general y su conocimiento sea de interés para la Comunidad Andina.
Artículo 44.- Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros.
Artículo 45.- El Presidente del Tribunal coordinará reuniones y acciones con las máximas autoridades judiciales de los Países Miembros a fin de promover la difusión y el perfeccionamiento del derecho comunitario así como su aplicación uniforme.”
VIGENCIA
SEGUNDO.- El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriban hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y haya entrado en vigencia el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) aprobado en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TERCERO.- La Comisión de la Comunidad Andina adoptará la Decisión que contenga la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será presentado por el Tribunal.
CUARTO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal y la Secretaría General a la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en éste.
EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.
FIRMAN:
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Ministros de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia
GALO LEORO FRANCO
Ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador
FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores de Perú
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela
TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO
Versión 1979
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
Convencidos de que la participación de los pueblos es necesaria para asegurar la consolidación y proyección futura del proceso global de integración de los países de la Subregión Andina;
Conscientes de que es indispensable crear un medio de acción común para afirmar los principios, valores y objetivos que se identifican con el ejercicio efectivo de la democracia;
Teniendo en cuenta que la incorporación de los cuerpos legislativos nacionales a la obra de la integración regional, iniciada al fundarse el Parlamento Latinoamericano, requiere de la existencia de órganos comunitarios, representativos y vinculatorios de dichos cuerpos; y
De conformidad con la Declaración de Quito, de 11 de agosto de 1979, mediante la cual se convino en la constitución del "Parlamento Andino", con el objeto de coadyuvar al perfeccionamiento de los mecanismo y procesos de integración subregional;
CONVIENEN, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios, celebrar el siguiente:
"TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO"
Capítulo I
De la creación, composición y sede del Parlamento
Artículo 1.- Créase, como órgano deliberante común del proceso de integración subregional, el Parlamento Andino, con la composición, organización, propósitos y funciones que establece el presente Tratado.
Artículo 2.- El Parlamento Andino estará constituido por Representantes de los pueblos de cada una de las Partes Contratantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que los Estados Miembros adoptarán mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional que acuerden las Partes.
Artículo 3.- Hasta que el Protocolo Adicional a que se refiere el Artículo anterior entre en vigencia, el Parlamento Andino estará constituido por cinco representantes elegidos por los respectivos órganos legislativos de las Partes Contratantes de entre sus integrantes, según el procedimiento que cada uno de aquellos adopte para el efecto.
Artículo 4.- El Parlamento Andino y los Representantes actuarán en función de los objetivos e intereses comunes de las Partes Contratantes.
Artículo 5.- El Parlamento Andino, celebrará una sesión anual, sin necesidad de previa convocatoria. El lugar, la fecha de celebración y el período de la duración de la reunión anual se determinarán en la del año precedente, con un criterio de rotación de países.
El Parlamento Andino podrá reunirse en sesión extraordinaria para conocer de asuntos urgentes y específicos, cuando así lo solicite por lo menos un tercio de las Partes Contratantes.
Capítulo II
De la organización del Parlamento
Artículo 6.- Los Representantes serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos.
Los Representantes continuarán siendo miembros del Parlamento Andino hasta que sean legalmente reemplazados de conformidad con los artículos 2º ó 3º del presente Tratado, según sea el caso.
Artículo 7.- Cada Representante tendrá un primero y segundo suplentes que lo sustituirán, en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva.
Los suplentes serán elegidos en las mismas fechas y formas y por período igual al de los Representantes titulares.
Artículo 8.- El Parlamento Andino elegirá, de entre sus miembros, su Presidente y los Vicepresidentes que establezca su Reglamento, que durarán un año en sus funciones.
Artículo 9.- El Parlamento Andino tendrá una Secretaría Pro-Tempore adscrita a la Presidencia. Su composición y funciones serán definidas en el Reglamento.
Artículo 10.- El Parlamento Andino tendrá personalidad jurídica internacional y capacidad de ejercicio de la misma.
Artículo 11.- Los Representantes de la nacionalidad de la Parte Contratante, sede de la sesión correspondiente, gozarán de las inmunidades que ésta otorgue a sus Parlamentarios. Los demás Representantes gozarán, en el territorio del país sede de la sesión, de las inmunidades reconocidas por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en lo que fuere aplicable, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia ofici8al y en todo lo referente a las jurisdicciones civil y penal, con las excepciones establecidas en el artículo 31 de la mencionada Convención.
Las Partes Contratantes reconocen al Parlamento Andino las inmunidades necesarias para asegurar su libre funcionamiento.
Capítulo III
De los propósitos y funciones del Parlamento
Artículo 12.- Son propósitos del Parlamento Andino:
a) Coadyuvar a la promoción y orientación del proceso de la integración subregional andina;
b) Sustentar, en la Subregión andina, el pleno imperio de la libertad, de la justicia social y de la democracia en su más amplio ejercicio participativo;
c) Velar por el respeto de los derechos humanos dentro del marco de los instrumentos internacionales vigentes sobre la materia para todas las Partes Contratantes;
d) Promover la participación de los pueblos como actores del proceso de integración andina;
e) Fomentar el desarrollo de una conciencia comunitaria andina;
f) Promover en los pueblos de la Subregión andina la toma de conciencia y la más amplia difusión de los principios y normas que orientan el establecimiento de un nuevo orden internacional;
g) Fomentar el desarrollo e integración de la comunidad latinoamericana; y,
h) Contribuir al afianzamiento de la paz y justicia internacionales.
Artículo 13.- Son atribuciones del Parlamento Andino:
a) Examinar la marcha del proceso de integración subregional a través de los informes anuales de los órganos de los Convenios y Acuerdos Andinos y de las informaciones que juzgue conveniente solicitarles;
b) Mantener relaciones de cooperación con los Parlamentos de las Partes Contratantes o de otros países con respecto a las materias previstas en este Tratado; y,
c) Proponer medidas y sugerencias que coadyuven a la aproximación de las legislaciones de las Partes Contratantes.
Artículo 14.- El Parlamento Andino se pronunciará a través de recomendaciones respecto a los asuntos contenidos en los artículos 12 y 13 del presente Tratado.
Artículo 15.- El Parlamento Andino adoptará sus recomendaciones por mayoría de dos tercios de votos.
Artículo 16.- El Parlamento Andino dictará su Reglamento.
Artículo 17.- El Presidente del Parlamento Andino preparará el temario provisional de la sesión anual, en consulta con los demás Representantes.
Artículo 18.- Las actas del parlamento Andino se publicarán en la forma que determine su Reglamento.
Capítulo IV
De la suscripción, adhesión, vigencia y denuncia
Artículo 19.- Este Tratado no podrá ser suscrito con reservas, ni se admitirán éstas en el momento de su ratificación o adhesión. Sólo los Estados Miembros del Acuerdo de Cartagena, o que llegaren a serlo, podrán ser Partes del presente Tratado.
Artículo 20.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Entrará en vigor 30 días después de que todos éstos lo hayan ratificado. Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, el cual notificará dichos depósitos a los demás Estados signatarios.
Artículo 21.- El presente Tratado permanecerá en vigencia durante todo el tiempo que se halle en vigor el Acuerdo de Cartagena y no podrá ser denunciado en forma independiente de éste. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del presente Tratado.
Disposición Transitoria.- El Protocolo Adicional previsto en el Artículo 2º será considerado sólo después de transcurridos 10 años, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Tratado. Dicho Protocolo Adicional será sometido a los mismos procedimientos de suscripción y ratificación que este Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en cinco ejemplares originales, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Bolivia
Gustavo Fernández Saavedra
Por el Gobierno del Ecuador
Mario Alemán Salvador
Walter Esparza Fabiani
Por el Gobierno de Colombia
Diego Uribe Vargas
Por el Gobierno del Perú
Carlos García Bedoya
Por el Gobierno de Venezuela
José Alberto Zambrano Velasco
PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO
DEL PARLAMENTO ANDINO
(Documento por ratificar)
Los Países de la Comunidad Andina,
Convencidos de que la participación de los pueblos es necesaria para asegurar la consolidación y proyección futura del proceso global de integración de los países de la Subregión Andina;
Conscientes de que es indispensable crear un medio de acción común para afirmar los principios, valores y objetivos que se identifican con el ejercicio efectivo de la democracia;
Teniendo en cuenta que la incorporación de los cuerpos legislativos nacionales a la obra de la integración regional, iniciada al fundarse el Parlamento Latinoamericano, requiere de la existencia de órganos comunitarios, representativos y vinculatorios de dichos cuerpos; y
De conformidad con el Acta de Trujillo y el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito el 10 de marzo de 1996, mediante los cuales se convino en adecuar los instrumentos constitutivos de los órganos y de las instituciones del Sistema Andino de Integración;
CONVIENEN, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios, celebrar el siguiente
PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO
Capítulo I
De la creación, composición y sede del Parlamento órgano deliberante común
Artículo 1.- Créase, como órgano deliberante común del Sistema Andino de Integración, el Parlamento Andino, con la composición, organización, propósitos y funciones que establece el presente Tratado.
Constitución por Representantes
Artículo 2.- El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema Andino de Integración, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por Representantes elegidos por Sufragio Universal y Directo, según procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional.
En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la Elección Directa, el Parlamento Andino estará conformado por cinco Representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino.
La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia.
Objetivos comunes
Artículo 3.- El Parlamento Andino y los Representantes actuarán en función de los objetivos e intereses comunes de las Partes Contratantes.
Sesiones anuales
Artículo 4.- El Parlamento Andino celebrará dos Sesiones Ordinarias anuales sin necesidad de previa convocatoria.
El lugar, la fecha de celebración y período de duración de las reuniones anuales se determinarán en la del año precedente, con un criterio de rotación de países.
El Parlamento Andino podrá reunirse en forma extraordinaria para conocer de asuntos urgentes y específicos, cuando así lo solicite por lo menos un tercio de los Representantes.
Capítulo II
De la organización del Parlamento
Período de representación
Artículo 5.- Los Representantes serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos. Los Representantes continuarán siendo miembros del Parlamento Andino hasta que sean legalmente reemplazados de conformidad con el artículo 2 del presente Tratado.
Principal y suplentes
Artículo 6.- Cada Representante tendrá un primero y segundo suplentes que lo sustituirán en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva.
Los suplentes serán elegidos en las mismas fechas y forma; y por período igual al de los Representantes Titulares.
Dignatarios
Artículo 7.- El Parlamento Andino elegirá, de entre sus Miembros, su Presidente y los Vicepresidentes que establezca su Reglamento, quienes durarán dos años en sus funciones.
Secretaría
Artículo 8.- El Parlamento Andino tendrá una Secretaría General. Su composición y funciones serán definidas en el Reglamento.
Personalidad jurídica internacional
Artículo 9.- El Parlamento Andino tendrá personalidad jurídica internacional y capacidad de ejercicio de la misma.
Inmunidad diplomática
Artículo 10.- Los Miembros del Parlamento Andino como parte del Sistema Andino de Integración, gozarán en el territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus Representantes y funcionarios internacionales gozarán, así mismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Tratado. Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoriada.
Capítulo III
De los propósitos y funciones del Parlamento
A. Propósitos
Artículo 11.- Son propósitos del Parlamento Andino:
a) Coadyuvar a la promoción y orientación del proceso de integración de la Comunidad Andina;
b)Sustentar, en la Subregión Andina, el pleno imperio de la libertad, de la justicia social y de la democracia en su más amplio ejercicio participativo;
c) Velar por el respeto de los Derechos Humanos dentro del marco de los instrumentos internacionales vigentes sobre la materia para todas las Partes Contratantes;
d) Promover la participación de los pueblos como actores del proceso de integración andina;
e) Fomentar el desarrollo de una conciencia comunitaria andina; y la integración de la comunidad latinoamericana;
f) Promover en los pueblos de la Subregión Andina la toma de conciencia y la más amplia difusión de los principios y normas que orientan el establecimiento de un nuevo orden internacional; y
g) Contribuir al afianzamiento del sistema democrático, de la paz y la justicia internacionales. Y al derecho de la libre autodeterminación de los pueblos.
B. Atribuciones
Artículo 12.- Son atribuciones del Parlamento Andino:
a) Participar en la promoción y la orientación del Proceso de la Integración Subregional Andina, con miras a la consolidación de la integración latinoamericana;
b) Examinar la marcha del Proceso de la Integración Subregional Andina y el cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello información periódica a los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
c) Formular recomendaciones sobre los Proyectos de Presupuesto Anual de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración que se constituyen con las contribuciones directas de los Países Miembros;
d) Sugerir a los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración las acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relación a los objetivos programáticos y a la estructura institucional del Sistema Andino de Integración;
e) Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del Sistema Andino de Integración de Proyectos de Normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
f) Promover la armonización de las legislaciones de los Países Miembros;
g) Promover relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos de los Países Miembros, los Organos e Instituciones del Sistema Andino de Integración, así como con los Organos Parlamentarios de Integración o Cooperación con Terceros Países.
Recomendaciones
Artículo 13.- El Parlamento Andino se pronunciará a través de recomendaciones respecto a los asuntos contenidos en los artículos 11 y 12 del presente Tratado.
Mayoría simple
Artículo 14.- El Parlamento Andino adoptará sus recomendaciones por mayoría simple, salvo las excepciones previstas en sus reglamentos internos.
Reglamento
Artículo 15.- El Parlamento Andino dictará su Reglamento General.
Temario sesión anual
Artículo 16.- El Presidente del Parlamento Andino preparará el temario provisional de las Sesiones Anuales, en consulta con los demás Representantes.
Actas
Artículo 17.- Las Actas del Parlamento Andino se publicarán en la forma que determine su Reglamento.
Capítulo IV
De la suscripción, adhesión,vigencia y denuncia
Suscripción sin reservas
Artículo 18.- Este Tratado no podrá ser suscrito con reservas, ni se admitirán éstas en el momento de su ratificación o adhesión. Sólo los Estados Miembros del Sistema Andino de Integración, o que llegaren a serlo, podrán ser partes del presente Tratado.
Ratificaciones
Artículo 19.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados Signatarios. Entrará en vigor treinta (30) días después de que todos éstos lo hayan ratificado. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual notificará dichos depósitos a los demás Estados Signatarios.
Vigencia y denuncia
Artículo 20.- El presente Tratado permanecerá en vigencia durante todo el tiempo que se halle en vigor el Acuerdo de Cartagena y no podrá ser denunciado en forma independiente de éste. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del presente Tratado.
Disposición Transitoria
Las Elecciones por Sufragio Universal y Directo de los Representantes ante el Parlamento Andino deberán realizarse dentro de un plazo de hasta cinco (5) años.
Sustitución
El presente Tratado sustituye al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, suscrito el 25 de octubre de 1979, el mismo que se mantendrá en vigencia hasta la entrada en vigor del presente instrumento.
Disposición final
Al presente Tratado se han adecuado las Modificaciones aprobadas en el VIII Consejo Presidencial Andino, realizado en la ciudad de Trujillo-Perú a los diez (10) días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, mediante Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena).
En fe de lo cual, los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la Comunidad Andina, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de Sucre, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, en cuatro ejemplares, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Bolivia
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Por el Gobierno de Colombia
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Por el Gobierno del Ecuador
JOSE AYALA LASSO
Por el Gobierno del Perú
EDUARDO FERRERO COSTA
Por el Gobierno de Venezuela<
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO SOBRE ELECCIONES DIRECTAS Y UNIVERSALES DE SUS REPRESENTANTES
ARTICULO 1.- El presente Protocolo establece los procedimientos que se adoptarán en los Procesos Electorales que se celebren en los Países Miembros del Parlamento Andino para la Elección, mediante Sufragio Universal, Directo y secreto de sus Representantes.
Las Elecciones por Sufragio Universal y Directo de los Representantes ante el Parlamento Andino deberán realizarse dentro de un plazo hasta de cinco (5) años.
ARTICULO 2.- La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia.
ARTICULO 3.- En cada País Miembro se elegirán cinco (5) Representantes Titulares al Parlamento Andino. Cada Representante tendrá un primero y segundo suplentes que lo sustituirán en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva. Los suplentes serán elegidos en la misma fecha, forma y por períodos iguales al de los Representantes Titulares.
ARTICULO 4.- En tanto se establezca un Régimen Electoral Uniforme, el Sistema de Elección de los Representantes Titulares ante el Parlamento Andino, así como el de sus suplentes, se regirá de acuerdo a la Legislación Interna de cada País Miembro.
ARTICULO 5.- Los Representantes al Parlamento Andino serán elegidos en cada País Miembro en la fecha en que se efectúen Elecciones Legislativas u otras generales, pudiendo ser comicios especiales, de conformidad con su propia Legislación.
ARTICULO 6.- Los Representantes al Parlamento Andino gozarán de total autonomía en el ejercicio de sus funciones, no estando sujetos a mandato imperativo. Votarán en forma personal e individual y actuarán en función de los objetivos e intereses comunitarios. Los Parlamentarios Andinos no son responsables ante autoridad ni Organo Jurisdiccional alguno por los votos u opiniones que emitan en relación con los asuntos propios de su cargo. Además de las inmunidades contempladas en el artículo 10 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, los Representantes al Parlamento gozarán de inmunidad Parlamentaria, en la misma forma y con la misma extensión que los Legisladores del País Miembro donde se encuentren.
ARTICULO 7.- Los Parlamentarios Nacionales de los Países Miembros podrán ser al mismo tiempo Representantes al Parlamento Andino, sin que ello constituya, de modo alguno, requisito de elegibilidad.
ARTICULO 8.- La función de Representante al Parlamento Andino, además de las incompatibilidades consagradas en el derecho interno de cada País Miembro, tendrá los siguientes impedimentos:
a) Ejercer funciones públicas al servicio de algún País Miembro, salvo la legislativa.
Ser Representante, funcionario o empleado de algún otro Organo del Sistema Andino de Integración.
Ser funcionario o empleado de alguna de las Instituciones Comunitarias Andinas o de los Organismos Especializados vinculados a ellas.
b) Adicionalmente, hasta que entre en vigor el Régimen Electoral Uniforme, cada País Miembro podrá dictar normas nacionales sobre otras incompatibilidades.
Los Representantes que después de haber asumido su mandato, resulten comprendidos en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en este artículo, cesarán en sus funciones y serán reemplazados por su respectivo suplente, mientras persistan las incompatibilidades.
ARTICULO 9.- Hasta que entre en vigencia el Régimen Electoral Uniforme, el Parlamento Andino será informado por los Países Miembros, sobre los resultados oficiales de las elecciones de sus Representantes, así como también recibirá y verificará en su oportunidad las credenciales de los elegidos.
ARTICULO 10.- El presupuesto anual aprobado para el funcionamiento del Parlamento Andino, será cubierto por los recursos aportados por cada País Miembro, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.
El pago de remuneraciones y demás emolumentos que deban recibir los Parlamentarios Andinos de Elección Popular, será sufragado por sus respectivos Congresos en iguales proporciones que la de los Legisladores de cada país, con cargo al Presupuesto General de sus Congresos.
ARTICULO 11.- El presente Protocolo no podrá ser suscrito con reservas, ni se admitirán éstas en el momento de su ratificación o adhesión. Sólo los Estados Miembros de la Comunidad Andina, o que llegaren a serlo, podrán ser partes del presente Protocolo.
ARTICULO 12.- Para la entrada en vigor de este Protocolo se requerirá del depósito de los instrumentos de ratificación por parte de todos los Países Miembros de la Comunidad Andina.
El presente Protocolo entrará en vigor al día siguiente del depósito del último instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y permanecerá en vigor durante todo el tiempo que esté en vigencia el Acuerdo de Cartagena y el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y no podrá ser denunciado en forma independiente de éstos.
ARTICULO 13.- Corresponde al Parlamento Andino la reglamentación orgánica, estructural y funcional del presente Protocolo.
Disposición transitoria
El actual Sistema de Elección Indirecta a cargo de los respectivos Organos Legislativos Nacionales, se mantendrá en vigor hasta que se vayan realizando, en cada País Miembro, las Elecciones Universales y Directas, previstas en el artículo 1 del presente instrumento.
En fe de lo cual, los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la Comunidad Andina, suscriben el presente Protocolo, en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de Sucre, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, en cuatro ejemplares originales, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Bolivia
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Por el Gobierno de Colombia
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Por el Gobierno del Ecuador
JOSE AYALA LASSO
Por el Gobierno del Perú
EDUARDO FERRERO COSTA
Por el Gobierno de Venezuela
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ
Los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela;
Convencidos de la necesidad de impulsar la coordinación de políticas en los asuntos sociolaborales que serán fundamentales en la marcha del Mercado Común Andino y la Agenda Social Subregional, según las directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino;
Animados por el propósito de orientar estos asuntos sociolaborales dentro de un marco de acción subregional concertada, fomentando, asimismo, la activa participación de los sectores empresarial y laboral andinos en este esfuerzo;
Decididos a establecer una base institucional que permita contribuir efectivamente con el desarrollo de estos asuntos sociolaborales en el marco del Sistema Andino de Integración;
Reconociendo la importancia de la figura del ilustre humanista don Simón Rodríguez, maestro del Libertador Simón Bolívar, en cuyo homenaje este Convenio lleva su nombre;
Han resuelto sustituir el texto del Convenio Simón Rodríguez en los términos siguientes.
CAPITULO I
Definición
Artículo 1.- El Convenio Simón Rodríguez es el Foro de Debate, Participación y Coordinación para los temas sociolaborales de la Comunidad Andina y forma parte del Sistema Andino de Integración.
CAPITULO II
Objetivos
Artículo 2.- Son objetivos del Convenio Simón Rodríguez:
Proponer y debatir iniciativas en los temas vinculados al ámbito sociolaboral que signifiquen un aporte efectivo al desarrollo de la Agenda Social de la Subregión, contribuyendo con la actividad de los demás órganos del Sistema Andino de Integración.
Definir y coordinar las políticas comunitarias referentes al fomento del empleo, la formación y capacitación laboral, la salud y seguridad en el trabajo, la seguridad social, las migraciones laborales; así como otros temas que puedan determinar los Países Miembros; y
Proponer y diseñar acciones de cooperación y coordinación entre los Países Miembros en la temática sociolaboral andina.
CAPITULO III
Órganos
Artículo 3.- El Convenio Simón Rodríguez esta conformado por:
La Conferencia;
Las Comisiones Especializadas de Trabajo; y
La Secretaría Técnica.
Artículo 4.- La Conferencia es la instancia máxima del Convenio y se expresa mediante Recomendaciones adoptadas por consenso. Dicha Conferencia está integrada por:
Los Ministros de Trabajo de los Países Miembros de la Comunidad Andina o sus representantes;
Los Coordinadores de los Capítulos Nacionales del Consejo Consultivo Empresarial Andino;
Los Coordinadores de los Capítulos Nacionales del Consejo Consultivo Laboral Andino.
Artículo 5.- La Conferencia será presidida por el Ministro de Trabajo del país que ocupa la Presidencia del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 6.- Son funciones de la Conferencia:
Adoptar Recomendaciones conducentes al logro de los objetivos señalados en este Convenio;
Evaluar la marcha del Convenio;
Estudiar y proponer modificaciones al Convenio;
Aprobar o modificar su propio Reglamento y el de las Comisiones Especializadas de Trabajo;
Aprobar el Programa Anual de actividades del Convenio;
Revisar y proponer anualmente el presupuesto para el funcionamiento del Convenio y remitirlo ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores el cual procederá a su consideración y aprobación.
Constituir las Comisiones Especializadas de Trabajo y evaluar sus informes;
Identificar los temas sociolaborales de la Agenda Social Subregional que pueden ser objeto de cooperación internacional; y
Conocer todos los demás asuntos referidos a los ámbitos de su competencia.
En el cumplimiento de las funciones mencionadas, la Conferencia actuará por consenso.
Artículo 7.- La Conferencia celebrará Reuniones Ordinarias por lo menos una vez al año y Extraordinarias cuantas veces sean necesarias, según procedimiento fijado por el Reglamento de la Conferencia. Las Reuniones Ordinarias y Extraordinarias serán convocadas por la Secretaría Técnica, por encargo de la Presidencia de la Conferencia, y se celebrarán de preferencia en la sede de dicha Secretaría.
Artículo 8.- Las Recomendaciones adoptadas por la Conferencia y que ésta solicite sean incorporadas a la legislación comunitaria andina, se remitirán al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Secretaria General de la Comunidad Andina, a fin que se evalúe la adopción de las correspondientes Decisiones.
El Reglamento determinará el quórum y demás requisitos que debe observar la Conferencia para la adopción de las Recomendaciones.
Artículo 9.- Las Comisiones Especializadas de Trabajo se constituirán por decisión de la Conferencia y brindarán asesoría al Convenio. Estarán integradas, de manera tripartita, por representantes designados por los Ministerios de Trabajo y por los Consejos Consultivos Empresarial y Laboral Andinos, según procedimiento fijado por el Reglamento de dichas Comisiones.
Cada Comisión Especializada de Trabajo designará un Coordinador y se reunirá las veces que señale la Conferencia.
Artículo 10.- Las Comisiones Especializadas de Trabajo podrán invitar a participar en sus debates, sin derecho a voto, a organismos internacionales, así como a organizaciones e instituciones de la sociedad vinculadas con los temas objeto de análisis.
El Reglamento de las Comisiones Especializadas determinará las condiciones y modalidades de la participación más amplia de estas instituciones.
Artículo 11.- Son funciones de las Comisiones Especializadas de Trabajo:
Preparar los documentos e informes que solicite la Conferencia;
Celebrar sus reuniones de trabajo según procedimiento fijado en su Reglamento;
Presentar a la Conferencia informes periódicos sobre el desarrollo de sus actividades; y
Realizar las demás actividades y estudios que la Conferencia le encomiende.
Artículo 12.- La Secretaría Técnica es la instancia de coordinación y apoyo del Convenio Simón Rodríguez. Sus funciones son:
Apoyar a la Conferencia en la elaboración de las propuestas de Recomendaciones conducentes al logro de los objetivos señalados en este Convenio;
Apoyar a la Conferencia en la evaluación de la marcha del Convenio;
Atender los encargos de la Conferencia y de las Comisiones Especializadas de Trabajo, manteniendo para ello vinculación permanente con los Ministerios de Trabajo y los Consejos Consultivos Empresarial y Laboral Andinos;
Proponer a la Conferencia las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de los objetivos de este Convenio;
Elaborar el proyecto de presupuesto, el programa anual de actividades del Convenio y el informe de su ejecución, para consideración de la Conferencia;
Mantener vínculos de trabajo con organismos internacionales, regionales, subregionales, organismos no gubernamentales, así como otros países, con la finalidad de intensificar sus relaciones, cooperación y asistencia técnica;
Elaborar, en coordinación con la Conferencia y con las Comisiones Especializadas de Trabajo, la agenda tentativa de sus reuniones y llevar las actas correspondientes; y
Las otras funciones que le encomiende la Conferencia.
Disposiciones Finales
Artículo 13.- Cada País Miembro ratificará el presente Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez, conforme a sus respectivos ordenamientos legales. Entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan efectuado el depósito del instrumento de ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante la Secretaría General de la Comunidad Andina la cual comunicará la fecha de cada depósito a los Gobiernos de los Países Miembros.
Artículo 14.- El Convenio Simón Rodríguez, como parte integrante del Sistema Andino de Integración, regirá indefinidamente y no podrá ser denunciado independientemente del Acuerdo de Cartagena.
En caso de denuncia el País Miembro involucrado deberá cumplir con las obligaciones económicas contraídas que se encontraren pendientes de pago por dicho país respecto del Convenio.
Artículo 15.- El presente Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez no podrá ser suscrito ni ratificado con reservas.
Artículo 16.- Después de su entrada en vigencia, el Presente Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez quedará abierto a la adhesión de cualquier otro país que alcance la condición de País Miembro Asociado de la Comunidad Andina, teniéndose en cuenta los procedimientos que oportunamente señale el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 17.- Sustitúyase el texto del Convenio Simón Rodríguez firmado en 1973 así como el texto de su Protocolo firmado en 1976, por el texto del presente Protocolo Sustitutorio.
Disposiciones Transitorias
Primera: La Secretaría General de la Comunidad Andina asumirá las funciones de Secretaría Técnica del Convenio Simón Rodríguez. La Conferencia podrá someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la conveniencia de establecer la sede permanente del Convenio en Quito, Ecuador.
En tanto persista lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina administrará los recursos del Convenio. En tal sentido, elevará anualmente al Presidente de la Conferencia para su remisión al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, un informe sobre la ejecución del presupuesto del Convenio. La Secretaría General de la Comunidad Andina informará a la Conferencia, en cada una de sus reuniones, sobre el uso de los recursos del Convenio.
Segunda: La Secretaría General de la Comunidad Andina presentará los proyectos de Reglamento de la Conferencia y de las Comisiones Especializadas de Trabajo en la primera reunión que celebre la Conferencia, para su consideración.
En fe de lo cual y habiendo encontrado sus Plenos Poderes suficientes y en buena y debida forma, los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores firman el presente instrumento.
Hecho en la ciudad de Valencia, República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil uno.
Por el Gobierno de Bolivia
Javier Murillo de la Rocha
Por el Gobierno de Colombia
Guillermo Fernández de Soto
Por el Gobierno de Ecuador
Heinz Moeller Freile
Por el Gobierno de Perú
Javier Pérez de Cuéllar
Por el Gobierno de Venezuela
Luis Alfonso Dávila García
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA
"COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA POR LA DEMOCRACIA"
(Este protocolo terminó de ser suscrito por los cancilleres andinos el 10 de junio del 2000 y entrará en vigencia una vez que sea aprobado por los congresos de los países andinos y se deposite los respectivos instrumentos de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina)
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,
REAFIRMANDO lo establecido en el Acuerdo de Cartagena que señala que los Países Miembros convienen en suscribir el Acuerdo de Integración Subregional, "Fundados en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia";
DESTACANDO que la Comunidad Andina es una comunidad de naciones democráticas, que desde la constitución de su proceso integrador han demostrado una permanente voluntad para promover la vigencia de la vida democrática y el estado de derecho, tanto en la Subregión Andina como en América Latina y el Caribe;
AFIRMANDO que la acción política de la Comunidad Andina y su política exterior común tienen como objetivo el desarrollo, perfeccionamiento y la consolidación de la democracia y el estado de derecho; y
RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia, suscrito en Santafé de Bogotá, el 7 de agosto de 1998.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
La plena vigencia de las instituciones democráticas y el estado de derecho son condiciones esenciales para la cooperación política y el proceso de integración económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena y demás instrumentos del Sistema Andino de Integración.
ARTICULO 2
Las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se aplicarán en caso de producirse una ruptura del orden democrático en cualquiera de los Países Miembros.
ARTICULO 3
Ante acontecimientos que puedan ser considerados como ruptura del orden democrático en un País Miembro, los demás Países Miembros de la Comunidad Andina realizarán consultas entre sí y, de ser posible, con el país afectado para examinar la naturaleza de los mismos.
ARTICULO 4
Si el resultado de las consultas mencionadas en el Artículo anterior así lo estableciera, se convocará el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinará si los acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden democrático, en cuyo caso adoptará medidas pertinentes para propiciar su pronto restablecimiento.
Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integración andino. Se aplicarán en razón de la gravedad y de la evolución de los acontecimientos políticos en el país afectado y comprenderán:
La suspensión de la participación del País Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración;
La suspensión de la participación en los proyectos de cooperación internacional que desarrollen los Países Miembros;
La extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema, incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de las instituciones financieras andinas;
Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertación de una acción externa en otros ámbitos; y,
Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes.
ARTICULO 5
Las medidas señaladas en el Artículo anterior, serán adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores mediante Decisión, sin la participación del País Miembro afectado. La Decisión entrará en vigencia en la fecha de su aprobación y será notificada de inmediato a dicho país.
ARTICULO 6
Sin perjuicio de lo anterior, los Gobiernos de los Países Miembros continuarán desarrollando gestiones diplomáticas tendientes a propiciar el restablecimiento del orden democrático en el País Miembro afectado.
ARTICULO 7
Las medidas adoptadas en virtud del Artículo 4 cesarán mediante Decisión una vez que el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores determine que se ha restablecido el orden democrático en el país afectado.
ARTICULO 8
La Comunidad Andina procurará incorporar una cláusula democrática en los acuerdos que suscriba con terceros, conforme a los criterios contenidos en este Protocolo.
ARTICULO 9
Este Protocolo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Hecho en la ciudad de Oporto, Portugal, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
Por la República de Bolivia
Por la República de Colombia
Por la República del Ecuador
Por la República del Perú
Por la República de Venezuela
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
por una parte,
LA COMISI~N DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y LOS GOBIERNOS DE LA REP~LICA
DE BOLIVIA, LA REP~TBLICAD E COLOMBIA, LA REP~LICAD EL ECUADOR, LA
REP~LICA DEL PERG Y LA REP~BLICA DE VENEZUELA
por otra parte,
CONSIDERANDO 10s vinculos tradicionales de amistad entre 10s Estados
miembros de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada la
nComunidadn, y el Acuerdo de Cartagena y sus Paises miembros, en lo
sucesivo denominado el "Pact0 Andinon;
REAFIRMANDO su adhesidn a 10s principios de la Carta de las Naciones
Unidas, a 10s valores democrdticos y a1 respeto de 10s derechos
humanos ;
CONSCIENTES del inter& mutuo de las dos Partes en establecer una
cooperacidn en diferentes dmbitos, especialmente en 10s de la
cooperaci6n econ6mica1 la cooperacidn comercial y la cooperacidn
para el desarrollo;
RECONOCIENDO el objetivo fundamental del Acuerdo, a saber, la
consolidaci6n, la profundizacidn y la diversificacidn de las
relaciones entre las dos Partes;
REAFIRMANDO la voluntad comfin de las dos Partes de contribuir a1
progreso de organizaciones regionales destinadas a fomentar el
crecimiento econ6mico y el progreso social;
RECONOCIENDO que el Acuerdo de Cartagena es una organizacidn de
integracih subregional y que las dos Partes conceden especial
importancia a1 foment0 del proceso de integraci6n andina;
,- . .
'B,,;
a- I
RECORDANDO la Declaraci6n comiin de las dos Partes
de 5 de mayo de 1980, el Acuerdo de Cooperaci6n firmado en 1983, la
~eclaraci6n de Roma de 20 de diciembre de 1990 y el comunicado final
de Luxemburgo de 27 de abril de 1991, entre la Comunidad y sus
Estados miembros y 10s paises del Grupo de Rio, as5 como el
comunicado final de la Reuni6n Ministerial de Santiago
de 29 de mayo de 1992;
RECONOCIENDO las consecuencias favorables del proceso de
modernizaci6n y de reformas econ6micas, as5 como de la
liberalizaci6n comercial de 10s paises andinos;
RECONOCIENDO la importancia que la Comunidad concede a1 desarrollo
del comercio y a la cooperaci6n econ6mica con 10s Paises en vias de
desarrollo (PVD), y teniendo en cuenta las orientaciones y
resoluciones para la cooperaci6n con 10s PVD-ALA;
RECONOCIENDO que el Pacto Andino est6 integrado por PVD en
situaciones de desarrollo diversas, y que entre ellos se encuentran,
en particular, un pais sin litoral y regiones especialmente
deprimidas ;
CONVENCIDOS de la importancia de 10s principios del GATT y del
comercio internacional libre, as5 como del respeto de 10s derechos
de propiedad intelectual y de libertad de inversi6n;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperaci6n internacional en favor
de 10s paises afectados por 10s problemas de la droga y, en este
contexto, la importancia de la decisi6n adoptada por la Comunidad
el 29 de octubre de 1990 sobre el Programa Especial de Cooperaci6n;
RECONOCIENDO la particular importancia que las dos Partes conceden a
una mayor proteccidn del medio ambiente;
RECONOCIENDO el foment0 de 10s derechos sociales, en particular a - *,
favor de 10s mds desfav~recidos,~~~
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a este
efecto como plenipotenciarios:
POR EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
Niels Helveg PETERSEN
Ministro de Asuntos Exteriores de Dinamarca,
Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas,
Manuel MAR~N
Vicepresidente de la Comisi6n de las Comunidades Europeas,
POR LA COMISI~N DEL ACUERDO DE CARTAGENA:
Miguel RODRIGUEZ MENDOZA,
Presidente de la Comisidn del Acuerdo de Cartagena,
Ronald MacLEAN ABAROA,
Ministro de Asuntos Exteriores y Culto,
Noemi SANIN DE RUBIO,
Ministro de Asuntos Exteriores,
Diego PAREDES PENA,
Ministro de Asuntos Exteriores,
Dr. Oscar DE LA PUENTE RAYDADA,
Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores,
Fernando OCHOA ANTICH ,
Ministro de Asuntos Exteriores,
QUIENES, despugs de haber intercambiado sus plenos poderes,
reconocidos en buena y debida forma,
HAN ACORDADO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
Fundamento democrdtico de la cooperaci6n
Las relaciones de cooperacidn entre la Comunidad y el Pacto Andino y
todas las disposiciones del presente Acuerdo ae basan en el respeto
de 10s principios democr5ticos y de 10s derechos humanos que
inspiran las politicas internas e internacionales, tanto de la
Comunidad como del Pacto Andino, y que constituyen un elemento
fundamental del presente Acuerdo.
Refuerzo de la cooperaci6n
1. Las Partes se comprometen a dar un renovado impulso a sus
relaciones. Para alcanzar este objetivo fundamental, est6n decididas
a fomentar en particular el desarrollo de su cooperaci6n en materia
de comercio, inversiones, f inanciacidn y tecnologfa, teniendo en
cuenta la situacidn especial de 10s paises andinos por su condicidn
de paises en desarrollo, y a promover el fortalecimiento y la
consolidaci6n del proceao de integraci6n subregional andino.
2. Para alcanzar 10s objetivos del presente Acuerdo, las Partes
reconocen la utilidad de consultarse sobre 10s temas internacionales
de inter& mutuo.
Cooperaci6n econdmica
1. Las Partes Contratantes, habida cuenta de su inter& mutuo y de
sus objetivos econdmicos a medio y largo plazo, se comprometen a
desarrollar la cooperacidn econdmica 116s ampkia posible, sin excluir
a priori ningiin campo. Los objetivos de esta cooperacidn consistir6n
especialmente en:
a) reforzar y diversificar, de manera general, sus vinculos
econdmicos;
b) contribuir a1 desarrollo de sus economias sobre bases duraderas y
a la elevacidn de sus niveles de vida respectivos;
C) promover la expansidn de 10s intercambios comerciales, con vistas
a la diversificaci6n y a la apertura de nuevos mercados;
d) fomq~tar 10s flujos de invqrgidn y las transferencias de
:?a:
tednologla y reforzar la ptotecci6n. de las inversiones;
e) sentar las condiciones para elevar el nivel de empleo y mejorar
la productividad del sector del trabajo;
f) favorecer las medidas destinadas a1 desarrollo rural y a la
me j ora del h6bitat urbano ;
g) impulsar el progreso cientifico y tecnol6gic0, la transferencia
de tecnologia y ia capacitaci6n tecnol6gica;
h) apoyar el movimiento de integraci6n regional;
i) intercambiar infonnacibn en materia estadistica y metodolbgica.
2. A tal efecto, las Partes Contratantes determinar6n de comb
acuerdo, en su inter68 respectivo y teniendo en cuenta sus propias
competencias y capacidades, 10s bnbitos de su cooperaci6n econbmica,
sin excluir a priori ningt5n sector. Esta cooperaci6n se ejercerd, en
particular, en 10s siguientes &nbitos:
a) la industria;
b) la industria agraria y el sector minero;
C) la agricultura y la pesca;
d) la planificaci6n energgtica y la utilizacibn racional de la
energia ;
e) la protecci6n del rnedio ambiente y la gesti6n duradera de 10s
recursos naturales;
f) la transferencia de tecnologia;
g) la ciencia y la tecnologia;
I<
h) la propiedad intelectual, inc1;'ida la propiedad industrial ;
L
i) las normas y 10s criterios de calidad;
j) 10s servicios, incluidos 10s financieros, el turismo, el
transporte, las telecomunicaciones y la infodtica;
k) la informacidn sobre cuestiones monetarias;
1) la legislacidri tdcnica, sanitaria y fitosanitaria;
m) el reforzamiento de 10s organismos de cooperaci6n econdmica;
n) el desarrollo regional y la integracidn fronteriza.
3. Para realizar 10s objetivos de la cooperaci6n econdmica, las
Partes Contratantes de conformidad con sus legislaciones
respectivas, se esforzar6n por fomentar, entre otras, las
actividades siguientes:
a) la multiplicacidn de 10s contactos entre las dos Partes, en
particular mediante la organizacidn de conferencias, seminarios,
misiones comerciales e industriales, encuentros empresariales
("business weeksn), ferias generales, sectoriales y de
subcontrataci6n y misiones de exploraci6n para aumentar 10s
flujos de intercambios e inversi6n;
b) la participacidn conjunta de empresas procedentes de la Comunidad
en las ferias y exposiciones que se celebren en el Pacto Andino y
viceversa;
c) la asistencia tdcnica, en particular mediante el envio de
expertos y la realizacidn de estudios especificos;
d) 10s proyectos de investigaci6n y 10s intercambios de cientificos;
e) la .* c*r* eacidn de empresas conjuntas ("joint venturesn) y 10s
acuerdos de licencias, de :l2$ansf erencia de conocimientos tdcnicos
y de subcontrataci6n1 entre otros;
f) el intercambio d,e informacibn pertinente, especialmente en lo que
se refiere a1 acceso a 10s bancos de datos existentes o que se
vayan a crear;
g) la creacibn de redes de agentes econbmicos, especialmente en el
&nbito industrial.
Trato de naci6n mbs favorecida
Las Partes Contratantes. se concederdn mutuamente el trato de naci6n
mbs favorecida en sus relaciones comerciales, de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT).
Ambas Partes reafirman su voluntad de efectuar sus intercambios
comerciales de conformidad con dicho Acuerdo.
Desarrollo de la cooperaci6n comercial
1. Las.-Partes Contratantes se comprometen a fomentar, hasta el nivel
6 s elevado posible, el desarrollo y la diversificaci6n de sus
intercambios comerciales, atendiendo a las situaciones econ6micas
respectivas y concedigndose mutuamente las mayores facilidades
posibles .
2. Para contribuir a este objetivo, las Partes Contratantes acuerdan
estudiar 10s mgtodos y medios para reducir y eliminar 10s obstdculos
que se oponen a1 desarrollo del comercio, en especial 10s no
arancelarios y paraarancelarios, teniendo en cuenta 10s trabajos
efectuados a este respecto por las organizaciones internacionales.
3. Las Partes Contratantes estudiar6n la posibilidad de instaurar,
en 10s casoJ apropiados, procedimfentos de consulta mutua. ' C ~ ? - ;
Modalidades de la cooperacidn comercial
Para llegar a una cooperacidn comercial m6s dinhica, las Partes se
comprometen a llevar a cab0 las acciones siguientes:
- promover loa encuentros, 10s intercambios y 10s contactoa entre
directores de empresa de ambas Partes, para determinar 10s
productos susceptibles de ser comercializados en el mercado de la
otra Parte;
- facilitar la cooperaci6n entre sus respectivos servicios
aduaneros, en particular en materia de formaci6n profesional, de
simplificacidn de 10s procedimientos y de deteccidn de
infracciones de la normativa aduanera;
- fomentar y apoyar las actividades de promocidn comercial, como
seminarios, simposios, ferias y exposiciones comerciales e
industriales, misiones comerciales, visitas, semanas comerciales y
otras;
- apoyar a sus organizaciones y empresad respectivas para que
realicen operaciones mutuamente beneficiosas;
- tener en cuenta sus intereses respectivos en cuanto a1 acceso a
sus mercados de 10s productos bdsicos, semimanufacturados y
manufacturados y en cuanto a la estabilizacidn de 10s mercados
internacionales de materias primas de confonnidad con 10s
objetivos acordados en las instituciones internacionales
competentes;
- estudiar mgtodos y medioa para facilitar 10s intercambios
comerciales y eliminar 10s obstdculos a1 comercio, teniendo en
cuenta 10s trabajos realizados por las organizaciones
intemacionales.
.'.4.:;
%-
1mportaci6n temporal de mercanclas
Las Partes Contratantes se comprometen a concederse reciprocamente
la exoneraci6n de derechos e impuestos a la importaci6n temporal de
mercancias, de conformidad con sus respectivas legislaciones y
atendiendo, en la medida de lo posible, a 10s convenios
internacionales existentes a1 respecto.
Cooperacidn industrial
1. Las Partes Contratantes favorecer6n la amplificaci6n y
diversificaci6n de la base productiva de 10s paises andinos en 10s
sectores industriales y de servicios, orientando especialmente sus
operaciones de cooperaci6n hacia las pequefias y medianas empresas,
favoreciendo las acciones destinadas a facilitar su acceso a las
fuentes de capital, mercados y tecnologias apropiadas, as5 como las
acciones de empresas conjuntas.
2. Para ello, las Partes, en el marco de sus respectivas
competencias, estimular6n 10s proyectos y las acciones que
favorezcan:
- la consolidaci6n y la ampliaci6n de las redes creadas para la
cooperaci6n.
- la amplia utilizaci6n del instrumento financier0 "EC investment
Partnersn (ECIP), entre otras cosas mediante una mayor utilizaci6n
de las instituciones financieras del Pacto Andino;
- la cooperaci6n entre agentes econ6micos, como las empresas
conjuntas, la subcontrataci6n1 la transferencia de tecnologla, las
licenciw, la investigaci6n apA-4i.:c ada y las franquicias;
..- #
, -
- la creaci6n de un "Business Counciln CE/Pacto Andino y de otros
organismos que puedan contribuir a la expansi6n de las relaciones
Inversiones
1. Las Partes Contratantes acuerdan:
- fomentar, dentro de sus competencias, normativas y politicas
respectivas, el increment0 de las inversiones mutuamente
venta j osas ;
- mejorar el clima favorable a las inversiones reciprocas, en
especial buscanda acuerdos de fomento y protecci6n de las
inversiones entre 10s Estados miembros de la Comunidad y 10s
paises del Pacto Andino, sobre la base de 10s principios de no
discriminaci6n y de reciprocidad.
2. Para alcanzar estos objetivos, las Partes Contratantes se
esforzardn en estimular 10s programas de fomento de las inversiones,
especialmente:
- 10s seminarios, exposiciones y misiones de directores de empresa;
- la formaci6n de 10s agentes econ6micos para la creaci6n de
proyectos de inversi6n;
- la asistencia tgcnica necesaria para la realizaci6n de inversiones
con j untas ;
- actuaciones en el marco del program "EC investment Partnersn
(ECIP) .
3. Las formas de cooperaci6n podrdn involucrar a entes tanto
privados como oficiales, nacionales como multilaterales, incluidas
las instituciones financieras con vocaci6n regional, como la
Corporaci6n Andina de Fomento (CAF) y el Fondo Latinoamericano de
ReservqaC (FLAR) .
,!$:;
ReservqaC (FLAR) .
,!$:;
.b"
Cooperaci6n entre instituciones financieras
Las Partes Contratantes se esforzardn en estimular, en funci6n de
sus necesidades y a1 amparo de sus programas y legislaciones
respectivos, la cooperaci6n entre las instituciones financieras a
travgs de acciones que favorezcan:
- el intercambio de informaci6n y experiencias en 10s dmbitos de
inter& mutuo. Esta forma de cooperaci6n se realizard, entre otras
cosas, mediante la .organizaci6n de seminarios, conferencias y
talleres ;
- el intercambio de expertos;
- la realizaci6n de actividades de asistencia tgcnica;
- el intercambio de informaci6n en materia estadistica y
metodol6gica.
ART~CULO 11
Cooperaci6n cientifica y tecnol6gica
1. Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta su inter& mutuo y
10s objetivos de sus respectivas politicas cientificas, se
comprometen a desarrollar una cooperaci6n cientifica y tecnol6gica
destinada especialmente a:
- fomentar el intercambio de cientificos entre la Comunidad y el
' Pacto Andino;
- establecer vinculos permanentes entre las comunidades cientificas
y tecnol6gicas de las dos Partes;
* *r (9-. - fomentar la transferencia de tecnologia sobre la base del
beneficio mutuo;
- favorecer las asociaciones entre centros de investigacidn de las
dos Partes para resolver conjuntamente 10s problemas de inter&
mutuo;
- llevar a cabo las acciones destinadas a alcanzar 10s objetivos de
10s programas de investigacidn respectivos;
- reforzar las capacidades de investigacidn y estimular la
innovacidn tecnoldgica;
- abrir oportunidades de cooperacidn econdmica, industrial y
comercial;
- fomentar las relaciones entre las instituciones academicas y de
investigacidn y el sector productivo de ambas partes;
- facilitar el intercambio de infonnacidn y el acceso mutuo a
sistemas de redes de infonnacidn.
I 2. La amplitud de la cooperacidn estard en funcidn de la voluntad de I
las Partes, que seleccionardn en comiin 10s hbitos considerados I
prioritarios.
I
Entre estos figurardn especialmente:
- la investigacidn cientifica y tecnoldgica a alto nivel;
- el desarrollo y la gestidn de las politicas en materia de ciencia
y tecnologia;
- la proteccidn y mejora del mediosambiente;
- la utilizacidn racional de 10s recursos naturales;
- la integracidn y la cooperacidn regional en materia de ciencia y I
- la biotecnologia;
- 10s nuevos materiales. I
3. Para poner en prdctica 10s objetivos que habrdn definido, las
Partes Contratantes favorecerdn y animarsn, en especial:
- la ejecuci6n de proyectos de investigaci6n conjunta por centros de
investigaci6n y otras instituciones competentes de las dos Partes;
- la formaci6n a alto nivel de cientificos, especialmente a travgs
de cursillos de investigaci6n en 10s centros de la otra Parte
Contratante;
- el intercambio de informaci6n cientlfica, especialmente a travgs
de la organizaci6n conjunta de seminarios, talleres, reuniones de
trabajo y congresos que rednan a cientificos de alto nivel de las
dos Partes Contratantes;
- la difusi6n de informaci6n y de conocimientos cientificos y
tecnol6gicos.
Cooperaci6n en materia de normas
Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales, las Partes
Contratantes, dentro de 10s lhites de sus competencias y de
conformidad con sus respectivas legislaciones, tomardn medidas
encaminadas a reducir las diferencias existentes en 10s campos de la
metrologia, la normalizaci6n y la certificaci6n a travgs de la
promoci6n del uso de normas y sistemas de certificaci6n compatibles.
Con este fin favorecerdn de forma especial:
- la interrelaci6n de expertos con objeto de facilitar el
intercambio de informaci6n y estudios sobre metrologia,
normalizaci6n1 control, promoci6n y certificaci6n de la calidad y
el desarrollo de la asistencia tgcnica en este campo;
- la promeci6n de intercambios, ,contactos entre organismos e
instituciones especializados &2 esas materias;
L
1 1
s
- el desarrollo de acciones con vistas a un reconocimiento mutuo de
sistemas y de certificaci6n de la calidad;
- la organizaci6n de reuniones de consulta en las dreas
correspondientes.
ART~CULO 13
Desarrollo tecnoldgico y propiedad intelectual e industrial
1. Con objeto de fomentar una colaboraci6n efectiva entre las
empresas de 10s paises del Pacto Andino y de la Comunidad en 10s
aspectos relativos a la transferencia de tecnologia, concesi6n de
licencias, inversiones conjuntas y financiaci6n por medio de
capitales de riesgo, las Partes Contratantes acuerdan, teniendo en
cuenta 10s derechos de propiedad intelectual e industrial:
- identificar las ramas o sectores industriales en que se
concentrard la cooperacidn, as5 como 10s mecanismos dirigidos a
promover una cooperaci6n industrial en el campo de la alta
tecnologia;
- cooperar para propiciar la movilizaci6n de recursos financieros en
apoyo de proyectos conjuntos de empresas de 10s paises del Pacto
Andino y de la Comunidad que tengan por objeto la hplicaci6n
industrial de nuevos conocimientos tecnolbgicos;
- apoyar la formaci6n de recursos humanos cualificados en 10s
sectores de la investigacidn y el desarrollo tecnol6gico;
- promover la imovaci6n, mediante el intercambio de informaci6n
sobre 10s programas que cada Parte instrumente con tal fin, el
intercambio peri6dico de sus experiencias en la aplicaci6n de 10s
programas instituidos con dicho prop6sito y la organizaci6n de
estancias temporales de las personas responsables de las tareas de
promoci6,n e imovacibn en las instituciones de 10s paises del
*.$.;?
Pacto Andino y de la ~omunidad.
2. Las Partes Contratantes, en cumplimiento de sus disposiciones
legales, reglamentarias y politicas respectivas, se cornprometen a
asegurar una protecci6n adecuada y efectiva de 10s derechos de
propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones
geogrgficas y las denominaciones de origen, reforzando esta
protecci6n si fuere oportuno. ~rocurargn adeds facilitar, asimismo
en cumplimiento de sus disposiciones legales, reglamentarias y
politicas respectivas y en la medida de sus posibilidades, el acceso
a 10s bancos y bases de datos de este sector.
ART~CULO 14
Cooperaci6n en el sector minero
Las Partes Contratantes acuerdan promover una cooperaci6n en el
sector minero, principalmente mediante la realizaci6n de acciones
destinadas a:
- animar a las empresas de ambas Partes a participar en la
prospecci6n, la exploraci6n1 la explotaci6n y la rentabilizaci6n
de sus respectivos recursoa minerales;
- crear actividades que favorezcan a la pequesa y mediana industria
minera;
- intercambiar experiencias y tecnologia relativa a la prospecci6n,
la exploraci6n y la explotaci6n de 10s minerales, asi como
establecer investigaciones conjuntas para promover las
posibilidades de desarrollo tecnol6gico.
ART~CULO 15
Cooperaci6n en materia energgtica
Las Partes Contratantes reconocen la importancia del sector
energgtico para el desarrollo econ6mico y social y estdn dispuestas
a reforzar su cooperaci6n, especialmente en materia de planificaci6n
energgtica, de ahorro y de utilizaci6n racional de la energia, asi
como de nuevas fuentes de energia para el desarrollo de fuentes de
energia comercialmente aprovechables. Este reforzamiento tendrd
tambign en cuenta 10s aspectos ambientales.
Para alcanzar estos objetivos, las Partes Contratantes deciden
fomentar:
- la realizacidn de estudios e investigaciones conjuntos, y en
particular estudios prospectivos y de balance energgtico;
- 10s contactos continuados entre 10s responsables del sector de la '
planificaci6n energgtica;
- la ejecucidn de programas y proyectoa en la materia.
ART~CULO 16
Cooperacidn en materia de transportes
Reconociendo la importancia de 10s transportes para el desarrollo
econ6mico y para la intensificacidn de 10s intercambios comerciales,
las Partes Contratantes se esforzaran en tomar las medidas
necesarias para llevar a cab0 una cooperaci6n en 10s diferentes
modos de transporte.
La cooperaci6n se ocuparS especialmente de:
- 10s intercambios de informaci6n sobre las res-p ectivas -p oliticas v
10s temas de inter& reciproco;
- 10s programas de formaci6n econ6mica1 juridica y tgcnica
destinados a 10s agentes econ6micos y a 10s responsables de las
administraciones pfiblicas;
- la asistencia tgcnica, especialmente en 10s programas de
modernizaci6n de infraestructuras.
Cooperaci6n en el 5mbito de las tecnologias de la informaci6n
y de las telecomunicaciones I
1. Las Partes Contratantes, constatando que las tecnologias de la
informaci6n y las telecomunicaciones revisten una importancia
capital para el desarrollo econ6mico y social, se declaran
dispuestas a impulsar la cooperaci6n en 10s &nbitos de inter&
comfin, especialmente en lo que respecta a:
- la normalizaci6n, las pruebas de conformidad y la certificacidn;
- las telecomunicaciones terrestres y espaciales, tales como redes
de transporte, satglites, fibras 6pticas, Redes Digitales de
Senricios integrados (RDSI), transmisi6n de datos, sistema de
telefonia rural y mdvil;
- la electr6nica y la microelectr6nica;
- la informatizaci6n y la automatizaci6n;
- la televisidn de alta definici6n;
- la investigacidn y el desarrollo de nuevas tecnologias de la
informacidn y de las telecomunicaciones;
- el fomento de las inversiones y de las coinversiones.
2. Esta cooperacidn se realizar6, en particular, mediante:
- la colaboraci6n entre expertos;
- 10s peritajes, estudios e intercambios de infonnacibn;
- la fonnacidn de personal cientifico y tecnico;
- la definicidn y la ejecucidn de proyectos de inter& cornfin;
- la promoci6n de proyectos comunes en materia de investigaci6n y
desarrollo, asi como la creacidn de redes de infonnaci6n y de
bancos de datos y el acceso a 10s bancos y redes ya existentes.
ART~CULO 18
Cooperaci6n en materia de turismo
Las Partes Contratantes, de conformidad con su legislacidn,
prestarsn su apoyo a la cooperaci6n en el sector turistico de 10s
passes del Pacto Andino mediante acciones especificas tales como:
- el intercambio de inf ormacidn' y 10s estudios prospectivos;
- la asistencia en materia estadistica e informStica;
- las acciones de formaci6n;
1
- la organizaci6n de eventos;
- la promoci6n de inversiones e inversiones conjuntas que permitan
la expansidn del movimiento turistico.
Cooperaci6n en el dmbito del medio ambiente
Al establecer una cooperaci6n en el campo del medio ambiente, las
Partes Contratantes manifiestan su voluntad de contribuir a un
desarrollo sostenible; las Partes procurardn conciliar el imperativo
del desarrollo econ6mico y social con la necesaria protecci6n de la
naturaleza, as5 como asignar en sus programas de cooperaci6n una
atenci6n particular a 10s sectores m6s desfavorecidos de la
poblaci6n, a 10s problemas de desarrollo urbano y a la protecci6n de
ecosistemas tales como 10s bosques tropicales.
Para ello, 1as.Pa.rtes se esforzardn en realizar acciones conjuntas :
destinadas especialmente a:
- la creaci6n y el reforzamiento de las estructuras ambientales
ptiblicas y privadas;
- la realizaci6n de estudios y de proyectos, as5 como la aportaci6n
de asistencia tgcnica;
i - la organizaci6n de encuentros, serninarios, etc.;
- el intercambio de informaci6n y experiencias;
- 10s proyectos de estudios de investigaci6n sobre las catdstrofes y
su prevenci6n;
7 *#
- el desarrollo y el uso alternativo de las zonas
protegidaa ;
- la cooperaci6n industrial aplicada a1 medio ambiente.
1
ART~CULO 20
Cooperaci6n en el dmbito de la diversidad bioldgica
Las Partes Contratantes se esforzar6n en establecer una cooperacidn
a favor de la preservaci6n de la diversidad bioldgica, especialmente
por medio de la biotecnologia. Esta cooperaci6n deberia tener en
cuenta 10s criterios de utilidad socioecondmica, la preservacidn
ecol6gica y 10s intereses de las poblaciones indigenas.
ART~CULO 21
Cooperaci6n a1 desarrollo
Con el fin de aumentar la eficacia en 10s &nbitos de cooperacidn que
se citan a continuacidn, las Partes tratar6n de elaborar una
programacidn plurianual. Adeds, las Partes reconocen que la
voluntad de contribuir a un desarrollo mds controlado implica, por ,
" una parte, conceder prioridad a las capas de poblacidn d s pobres y
a las regiones deprimidas y, por otra, que 10s problemas ambientales
vayan estrechamente unidos a la dindmica del desarrollo.
ART~CVLO 22
Cooperaci6n en 10s sectores agrario, forestal y rural
b
Las Partes establecer6n una cooperaci6n en 10s sectores agrario,
forestal, agroindustrial, agroalimentario y de 10s productos
tropicales.
Para ello, se comprometer6n a examinar, con un espiritu de
cooperacidn y de buena voluntad, teniendo en cuenta sus respectivas
nonnativas en la materia:
- las posibilidades de desarrollar sus intercambios de productos
agrarias, forestales, agroindgvtriales y tropicales;
&y-+'
- las medidas sanitarias, fitosanitarias y ambientales y 10s
posibles obstdculos a1 comercio a este respecto.
Las Partes se esforzardn en llevar a cabo actuaciones que fomenten
la cooperacidn en:
- el desarrollo del sector agrario;
- la proteccidn y el desarrollo duradero de 10s recursos forestales
- el medio ambiente agrario y rural;
- la formacidn de recursos humanos en el sector del desarrollo
rural ;
- 10s contactos entre 10s productores agrarios de las dos Partes
para facilitar las operaciones comerciales y las inversiones;
- la investigacibn agrondmica;
- las estadisticas agrarias.
cooperacidn en el bnbito de la salud
L
Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para mejorar la salud
pdblica, en especial la de las capas mds desfavorecidas de la
poblacidn.
Para ello, procurar6n desarrollar la investigacidn conjunta, la
transferencia de tecnologia, el intercambio de experiencias y la
asistencia tecnica, incluidas especialmente las acciones relativas
a:
- la gesti6n y administracidn de 10s servicios correspondientes;
- el desarrollo de programas de formacidn profesional;
- la mejora de las condiciones sanitarias (en vista especialmente de
la lucha contra el c6lera) y del bienestar social de 10s medios
urbanos y rurales;
- la prevenci6n y el tratamiento del Sindrome de Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA).
ART^ CULO 24
. .
Cooperacidn en materia de desarrollo social
1. Las Partes Contratantes establecer6n una cooperacidn en el dmbito
del.'aesarrollo social en el Pacto'Andino, especialmente mediante la
mejora de las condiciones de vida de las poblaciones G s pobres del
Pacto Andino.
2. Las medidas y acciones destinadas a la consecucidn de estos
objetivos incluir6n el apoyo, fundamentalmente en forma de
asistencia tgcnica, en 10s campos siguientes:
- administracidn de 10s servicios sociales;
- formaci6n profesional y creaci6n de empleo;
- mejora de las condiciones de habitabilidad e higiene en 10s medios
urbapap y rurales; s* ' a
, - & , ;>4
I - prevencidn en el sector de la salud; 1
I - programas de educaci6n y de asistencia a 10s jbvenes;
- el rol de la rnu-i er.
ART^ CULO 2 5
Cooperaci6n en la lucha contra la droga
Las Partes Contratantes se cornprometergn, de conformidad con sus
I
1
ART^ CULO 26
cooperaci6n en materia de integracidn y cooperaci6n regionales
Las partes Contratantes favorecerdn la realizaci6n de acciones
destinadas a desarrollar la integracidn regional de lo8 paises
andinos .
En particular, se dard prioridad a la8 acciones destinadaa a:
- prestar la asistencia tgcnica relativa a 10s aspectos tgcnicos y
prdcticos de la integracidn;
- promover el comercio subregional, regional e internacional;
- desarrollar la cooperacidn ambiental regional;
- reforzar las instituciones regionales y apoyar la realizacidn de
polltkcas y actividadea comunes;
- fomentar el desarrollo de las comunicaciones regionales.
ART? CULO 27
Cooperacidn en el Wito de la adminiatracien piiblica
Las Partes Contratantes cooperardn en materia de administracibn, de
organizacidn institucional y de juaticia en 10s niveles nacional,
regional y municipal.
Para alcanzar estos objetivoa, ae llevardn a cabo acciones
destinadas a:
- fomentar especialmente 10s intercambios de informaci6n y 10s
cursos de formacidn de funcionarioa y empleados de laa
adminigtraciones nacionales,,;egionales y municipales;
&a"' 5.
- acrecentar la eficacia de las adminiatracionea.
ART^ CULO 28
Cooperaci6n en materia de informaci6n, comunicaci6n y cultura
Las Partes Contratantes acuerdan llevar a cabo acciones comunes en
el dmbito de la informaci6n y la comunicaci6n con el fin de:
- hacer comprender mejor la naturaleza y 10s fines de la Comunidad
Europea y del Pacto Andino;
- animar a 10s Estados miembros de la Comunidad y a 10s del Pacto
Andino a reforzar sus vinculos culturales.
Estas acciones tomar6n especialmente las formas siguientes:
- intercambios de informaci6n adecuada sobre 10s temas de inter&
mutuo en 10s dmbitos de la cultura y la infonnaci6n;
- foment0 de manifestaciones de car6cter cultural e intercambios
culturales ;
- la elaboraci6n de estudios preparatorios y la asistencia tgcnica
para la conservaci6n del patrimonio cultural.
f
Cooperaci6n en materia de pesca
Las Partes Contratantes reconocen la importancia de una aproximaci6n
de sus intereses respectivos en materia de pesca. Tratar6n de
reforzar y desarrollar su cooperaci6n en este bnbito:
- mediante la elaboraci6n y la ejecuci6n de programas especificos;
- animando la participaci6n del sector privado en el desarrollo de
este s,ytor.
$4 :.
1 - . .' 9
ART~CULO 30
cooperacidn en materia de formaci6n
Cads vez que se considere que una mejora de la formacidn puede
pemitir reforzar la cooperacidn, gsta podr6 llevarse a cab0 en las
mterias de inter& mutuo, teniendo en cuenta las nuevas tecnologias
en la materia.
Esta cooperaci6n podrd tomar la forma de:
- acciones destinadas a mejorar la formacidn de tgcnicos y
profesionales;
- acciones con un fuerte efecto multiplicador, de formacidn de
formadores y de cuadros tgcnicos que ejerzan ya funciones de
responsabilidad en las empresas p6blicas y privadas, la
administracidn, 10s servicios p6blicos y 10s servicios de
organizacidn econdmica;
- programas concretos de intercambios de expertos, de conocimientos
y de tgcnicas entre las instituciones de formacidn de 10s paises
andinos y de la Comunidad Europea, especialmente en 10s sectores
tgcnico, cientifico y profesional;
- progrqs de alfabetizaci6n en el marco de proyectos de salud y de
desarrollo social.
ART~CULO 31
Medios para la realizadidn de la cooperacidn
1. Las Partes Contratantes se comprometerdn a poner a disposicidn,
dentro de 10s limites de sus posibilidades y mediante la utilizacidn
de sus mecanismos respectivos, 10s medios apropiados para la
realizacifin de 10s objetivos dg &a cooperacidn prevista por el 3%
presente Acuerdo, incluidos log-medios financieros. En este
contexto, se procederd, cada vez que sea posible, a una programacidn
plurianual y a establecer prioridades, teniendo en cuenta las
necesidades y el nivel de desarrollo de 10s paises del Pacto Andino.
3. ~1 orden del dia de las reuniones de la Comisidn se fijard de
cornfin acuerdo. La Comisidn Mixta establecerd las disposiciones
relativas a la frecuencia y lugar de las reuniones, la presidencia,
la posibilidad de crear subcomisiones distintas a las existentes y
~tras cuestiones que puedan surgir.
ART~CULO 33
Ot ros acuerdos
1. Sin perjuicio de las disposiciones de 10s Tratados constitutivos
de las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo, a1 igual que
cualquier medida emprendida con arreglo a1 mismo, mantiene
enteramente intactas las competencias de 10s Estados miembros de las
Comunidades para emprender medidas bilaterales con 10s paises del
Pacto Andino dentro de la cooperacidn econdmica y celebrar, en su
caso, nuevos acuerdos de cooperacidn econdmica con 10s paises del
Pacto Andino.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado anterior,
relativas a la cooperaci6n econ6mica, las disposiciones del presente
Acuerdo sustituirdn a las de 10s acuerdos celebrados entre 10s
Estados miembros de las Comunidades y 10s paises del Pacto Andino
que Sean incompatibles con ellas o que Sean idgnticas a ellas.
I ARTfCuL0 34
Comunidad Europea del Carbdn y del Acero
Se concluye por separado un Protocolo entre el Acuerdo de Cartagena
Y sus Paises miembros, por una parte, y la Comunidad Europea del
Carbdn y del Acero y sus Estados miembros, por otra.
Cldusula
El presente Acuerdo
10s m e sea a~licable el Tratado constitutivo de la Comunidad I * &
Econbmica Europea y
v. or otra. a 10s territorios en 10s m e sea a~licable el Acuerdo I a - *
de Cartagena.
aplicacidn territorial del Acuerdo
aplicard, por una parte, a 10s territorios en
-
las condiciones previstas por dicho Tratado I
* &
ARTfCULO 36
AR~frn0 37
Anexo
El Anexo fonna parte integrante del presente Acuerdo.
Entrada en vigor y reconducci6n tdcita
El presente Acuerdo entrard en vigor el primer dia del mes siguiente
a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el
cumplimiento de 10s procedimientos juridicos necesarios a tal
efectd. El presente Acuerdo se celebra por un period0 de cinco aiios.
Se reconducird tdcitamente cada aAo si ninguna de las Partes
Contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte seis meses
antes de la fecha de su expiracibn.
ART^ CULO 38
Textos autgnticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana,
danesa, espafiola, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y
portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente autgntico.
ART~CULO 39
Cldusula evolutiva
1. Las Partes Contratantes podrdn desarrollar y mejorar el presente
~cuerdo de mutuo acuerdo con objeto de aumentar 10s niveles de
cooperaci6n y completarlo mediante acuerdos relativos a sectores o
actividades especificos.
2. En el marco de la aplicaci6n del presente Acuerdo, cada una de
las Partes Contratantes podrd formular propuestas encaminadas a
ampliar el campo de la cooperacidn mutua, teniendo en cuenta la
experiencia adquirida en su ejecucidn.
,
EN FE DE LO CUAL, 10s plenipotenciarios abajo firmantes suscriben 1
el presente Protocol o. 1
TIL BEKREFTELSE HERAF har undertegnede befuldmagtigede
underskrevet denne protokol.
ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmachtigten ihre
Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt. I EIE IlIXTQXH TQN ANQTEPQ, oi unoyeypappCvoi nAnpeEouoioi CBeoav
ric u n o y p a ~ C c rouc oro nap6v n p w r 6 ~ o A A o .
IN WITNESS WHEREOF the undersigned Plenipotentiaries have signed
this Protocol.
EN FOI DE QUOI, les plenipotentiaires soussignes ont appose leurs
signatures au.bas du present protocole.
IN FEDE DI CHE, i plenipote'hziari sottoscritti hanno apposto le
lor0 firme in calce a1 presente Protocollo.
TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun
handtekening onder di t Protocol hebben gesteld.
EM FE DO QUE, os plenipotenciirios abaixo assinados apuseram as
suas assinaturas no final da presente Protocolo.
Hecho en Copenhague, el veintitres de abril de mil novecientos
noventa y tres.
Udfardiget i K ~ b e n h a v n , den treogtyvende april nitten hundrede og
treoghal vfems.
Geschehen zu Kopenhagen am dreiundzwanzigsten April
neunzehnhundertdreiundneunzig.
'Eyive ornv Koneyxdyn, oric e L ~ o o i rpeic AnpiALou xiAia
e v v l a ~ 6 o i a evvevqvra rpLa.
Done at Copenhagen on the twenty-third day of April in the year
one thousand nine hundred and ninety-three.
Fait Copenhague, le vingt-trois avril mil neuf cent
quatre-vingt-treize.
Fatto a Copenaghen, addi' ventitre aprile
millenovecentonovantatre.
Gedaan te Kopenhagen, de driegntwintigste april negentienhonderd
driegnnegentig.
i
L*to em Copenhaga, em vinte e trOs de Abril de mil novecentos e
hoventa, e trgs. 4$: 9* * +
1
1
t
*
Por el Goblerno de l a RepQbl lca del Peru
Por el Gobierno de l a RepQblica de Venezuela
r'
No hay comentarios:
Publicar un comentario