viernes, 28 de marzo de 2008

Las interpretaciones que modifican

La coyuntura social y política trasuntó del ámbito nacional al departamental, especialmente, en la pugna por la autonomía, cuya primera batalla fue vencida con la obtención de la Ley Nº 3090 de 6 de julio de 2005.
Y es que la Ley Interpretativa del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado (Ley Nº 3090) decidió, justamentamente, interpretar el texto constitucional en la parte pertinente a la facultad presidencial de designación de esta representante del Poder Ejecutivo en cada departamento.
La interpretación normativamente tiene como nomen juris "Elecciones de Prefectos por voto" y en su texto ratifica esta intención. Sin embargo, es menester remontarse hasta el primer antecedente legal de dicho proceso electoral.

1. Ley Nº 3015 de 8 de abril de 2005 promulgada por Hormando Vaca Diez Vaca Diez - Presidente interino de la República. Dicha disposición legal fue denominada "Ley Especial, complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, para la elección y selección de Prefectos (as) de Departamento"; esta claro que la intención del legislador no reconocía una elección propiamente dicha y, más bien, crea un híbrido bastante especial denominada elección y selección.

2. Decreto Supremo Nº 28077 de 8 de abril de 2005 pronunciado por Hormando Vaca Diez Vaca Diez - Presidente interino de la República. La convocatoria a "Elecciones para la selección de Prefecto" es la denominación con la que inicia el punto I del Artículo Único de dicha disposición legal. Esta convocatoria señalaba fecha de votación para el día 12 de agosto de 2005. Esta claro que, contra toda previsión legal-pues aún no existía la Ley Nº 3090- , el Gobierno decidió convocar a dicho proceso electoral, ratificando el híbrido creado mediante Ley Nº 3015 pero esta vez como "elección para la selección".

3. Ley Nº 3090 de 6 de julio de 2005 promulgada por el Eduardo Rodríguez Veltzé - Presidente de la República. La interpretación de la Constitución, en el caso presente, significó, por una parte, una salida política para evitar una nueva convulsión social de regiones, y, segundo, constituyó una innovación jurídica tanto interpretativa como legislativa. En esta disposicón legal, se refiere al ejercicio de la facultad presidencial de designación de los Prefectos de departamento "precedido de un proceso de elección por voto universal y directo, por simple mayoría". Consiguientemente, esta es la base legal concreta que debe examinarse para evaluar el alcance del proceso electoral referido y la naturaleza jurídico de los Prefectos en cuanto a su representatividad popular.

Al respecto, corresponde establecer que no se ha referido a una "elección y selección" o "elección para la selección", sino, más bien, a una instancia previa a la designacion presidencial, a un proceso de elección por voto universal y directo, es decir, un proceso electoral puro sin condiciones de selección. Y es que las condición de "selección" permite una duda razonable respecto a la trascendencia de la facultad presidencial de designación versus la detentación de la representación popular adquirida mediante la victoria en un proceso elección con voto universal y directo.

4. Decreto Supremo Nº 28229 de 6 de julio de 2005 pronunciada por Eduardo Rodríguez Veltzé - Presidente de la República. En esta disposición del Derecho Positivo boliviano, se estableció que este proceso era de "selección de Prefectos(as) Departamentales", retornando a la duda generada en el Ley Nº 3015 de 8 de abril de 2005 y en el Decreto Supremo Nº 28077 de 8 de abril de 2005.

Con la reciente convocatoria a referéndum por el Prefecto del departamento de Santa Cruz, la duda de la naturaleza jurídica de la designación de los prefectos departamentales retorna a mi mesa de trabajo, en tanto, si son autoridades designadas por el Presidente de la República conforme prevé la Constitución Política del Estado, pero también, tienen una cualidad que los Prefectos anteriores a la gestión 2005 no tenían pues detenta la representación popular que no puede ser desobedecida por el Presidente de la República, por un principio de respeto a la decisión y volutad popular expresada en un proceso electoral democrático.

Entonces, el devenir de un elección y selección, elección para la selección, de una elección por voto universal y directo, hasta el retorno a la selección de Prefectos departamentales, al margen de las contradicciones semánticas, genera además de una duda, una nueva concepcíón de la interpretación que no coincide precisamente con la regulación de pasos previos o condiciones para el ejercicio de una atribución constitucional asignada al Presidente de la República.
La interpretación para Manuel Ossorio es "explicar o declarar el sentido de una cosa; principalmente, el de los textos fallos de claridad".

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