martes, 26 de agosto de 2008

Derecho Procesal en América Latina

Con la finalidad de socializar información sobre distintas areas del Derecho, pongo en conocimiento de todos la siguiente dirección:

http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=672

Encontrarán en formato pdf, el libro del célebre tratadista Héctor Fix-Zamudio y su obra Constitución y Proceso Civil en América Latina

Por otra parte, hay que revisar la siguiente página con información sobre la fundación de la república, pero, esencialmente, de la legislación civil y penal de Andrés de Santa Cruz, que sustituyeron las disposiciones españolas vigentes en la época.

www.cosett.com.bo/tarija/

Finalmente, otra fuente importante del Derecho Procesal en Bolivia son los Código Banzer, vigentes hasta la fecha.

Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados

Esta publicación será útil para Narda, Crubscaya, Isabel y Raúl (estudiantes de Derecho Internacional Público). La fuente es:

http://www.oas.org/legal/spanish/documentos/ConvencionViena.htm


Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961
Entró en vigor el 24 de abril de 1964.

Los Estados Partes en la presente Convención,

Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos,

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,

Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticos contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,

Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados,

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos de la presente Convención:

a. por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal; b. por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión; c. por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión; d. por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático; e. por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión; f. por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión; g. por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión; h. por "criado particular", se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante; i. por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.

Artículo 2

El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.

Artículo 3

1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:

a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.

Artículo 4

1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.

2. El Estado receptor no esta obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.

Artículo 5

1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente.

2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.

3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional.

Artículo 6

Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.

Artículo 8

1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.

2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.

Artículo 9

1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.

Artículo 10

1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:

a. el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión; b. la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión; c. la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso a. de este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas; d. la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.

2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.

Artículo 11

1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número este dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.

2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría.

Artículo 12

El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión.

Artículo 13

1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.

2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.

Artículo 14

1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:

a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; b. enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; c. encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.

2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.

Artículo 15

Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.

Artículo 16

1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y la hora en que hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.

2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.

3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa Sede.

Artículo 17

El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.

Artículo 18

El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.

Artículo 19

1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso de que este no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante.

2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la misión.

Artículo 20

La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste.

Artículo 21

1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio de conformidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera.

2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Artículo 22

1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Artículo 23

1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.

Artículo 24

Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

Artículo 25

El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 26

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.

Artículo 27

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.

4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.

5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.

7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave.

Artículo 28

Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.

Artículo 29

La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 30

1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad.

Artículo 31

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

Artículo 32

1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa.

3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

Artículo 33

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que:

a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Artículo 34

El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:

a. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b. de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión; c. de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; d. de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e. de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f. salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.

Artículo 35

El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Artículo 36

1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:

a. de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b. de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.

2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.

Artículo 37

1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.

2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.

3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.

4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 38

1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 39

1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.

2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.

4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.

Artículo 40

1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar a su país.

2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor.

4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.

Artículo 41

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.

3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

Artículo 42

El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

Artículo 43

Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente:

a. cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b. cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.

Artículo 44

El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

Artículo 45

En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:

a. el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos; b. el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor; c. el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

Artículo 46

Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.

Artículo 47

1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.

2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:

a. que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante; b. que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 48

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 49

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 50

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 51

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 52

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48:

a. qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50. b. en que fecha entrará en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.

Artículo 53

El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidad

Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,

Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de las familias que formen parte de sus respectivas casas,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

A los efectos del presente Protocolo la expresión "miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en el inciso b. del artículo 1 de la Convención; es decir "el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión".

Artículo II

Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de sus familias que formen parte de su casa, no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de su legislación.

Artículo III

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser partes de la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo IV

El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo V

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VI

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si ese día fuera posterior;

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo VII

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser partes en la Convención:

a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos III, IV y V;

b. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.

Artículo VIII

El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo III.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias

Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,

Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo II

Dentro de un plazo de dos meses, después de la notificación por una a otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, éstas podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.

Artículo III

1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.

2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses después de haber sido formuladas, cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la Corte mediante una demanda.

Artículo IV

Los Estados Partes en la Convención, en el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán en cualquier momento declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad. Tales declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo V

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo VI

El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VII

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VIII

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación o de adhesión, si ese día fuera posterior.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que esté vigente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo IX

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención:

a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI y VII;

b. qué declaraciones se han hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo;

c. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.

Artículo X

El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo V.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.

lunes, 18 de agosto de 2008

Hacia Constitución democrática, viable y plural: tres miradas (Bôrth, Alarcón y Romero)

Afortunadamente, instituciones bolivianas como la Fundación Boliviana para la Democracia Multipartidaria, se preocupan por democratizar el acceso a la información e, independientemente, del costo que puede tener una publicación impresa, utilizan medios tecnológicos actuales para entregarnos un libro que merece ser revisado, analizado y comentado. Hacia Constitución democrática, viable y plural: tres miradas (Bôrth, Alarcón y Romero)es, justamente una obra que nos compromete a dicha labor.

Este es el link para revisar in extenso dicha obra:

http://www.democraciapartidos.org.bo/documentos/Libro_Constitucion.pdf

República

Interesado en la etimología de algunas palabras, comparto estos links sobre la palabra REPÚBLICA, para comprender aún mejor su importancia y trascendencia:

http://es.wikipedia.org/wiki/Democracia_jeffersoniana
http://www.bibliotecasvirtuales.com/biblioteca/otrosautoresdelaliteraturauniversal/Platon/larepublica/index.asp (Libro: La República de Platón)
http://www.ijb.gov.bo (Instituto de la Judicatura de Bolivia - Poder Judicial)
Algunos conceptos extraídos de varios Diccionarios Jurídicos respetables:
REPÚBLICA :

La Academia incluye estas acepciones: Cuerpo político de una Nación . | Forma de gobierno representativo en que el poder reside en el pueblo, personificado éste por un jefe supremo llamado presidente. | Conjunto de habitantes de un término municipal. | El ayuntamiento de este término municipal. | Causa pública, el común o su utilidad. Acerca de sus formas, las que se particularizan a continuación en las voces inmediatas, sobre esquemas de G. Cabanellas y L. Alcalá-Zamoram cabe sintetizar, por la concentración del poder, en unitarias o federales; por el enfoque clasista y de los bienes, en burguesas o socialistas; por las atribuciones del jefe del Estado y del Poder Legislativo, en presidencialistas o parlamentarias. Realmente no son repúblicas, en el fondo ni en la forma, sino en el nombre, y tampoco integran el grupo político de las monarquías (v.), los regímenes autocráticos y dictatoriales, tan frecuentes en países americanos y en los colectivizados del Viejo Mundo, por más que oficialmente se titulen de manera más presentable en el escenario público internacional.

Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES
Autor: MANUEL OSSORIO
Editorial: HELIASTA


REPÚBLICA ARISTOCRÁTICA :

Aquella en la que ejerce el gobierno una representación de la minoría imperante, sea por su cultura o patriotismo, sea-los más frecuente-por la influencia del dinero, del personalismo o del ejército. Realmente es una oligarquía y, si rehúye la sinceridad electoral, configura una dictadura. (V. ARISTOCRACIA, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA.)

Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES
Autor: MANUEL OSSORIO
Editorial: HELIASTA


REPÚBLICA BURGUESA :

La de régimen político democrático, pero asentada sobre el capitalismo, aun cuando se vaya atenuando el rigor de antaño, por el sentido social del mundo contemporáneo, sin necesidad de declaraciones sensacionalistas. (V. REPÚBLICA POPULAR Y SOCIALISTA.)

Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES
Autor: MANUEL OSSORIO
Editorial: HELIASTA


REPÚBLICA DEMOCRÁTICA :

La de auténtico origen popular, orientada al servicio de las aspiraciones de los más, sin incurrir en claudicaciones demagógicas ni dejarse arrastrar al desprecio de la oposición civil, garantizada en sus expresiones jurídicas. El sistema impera en la Europa occidental y en los países americanos libres de dictaduras. (V. DEMOCRACIA, REPÚBLICA ARISTOCRÁTICA.)

Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES
Autor: MANUEL OSSORIO
Editorial: HELIASTA


REPÚBLICA FEDERAL :

La organizada según los causes del federalismo (v.), que supone un fraccionamiento del poder público entre una representación nacional unitaria, en asuntos de importancia general y ante las demás naciones, y un ejercicio territorial interno según según Estados o provincias, de fisonomía histórica definida o forjada con el desarrollo nacional. Es régimen de escasa vitalidad en Europa, aunque cuente con expresiones de interés en Suiza y Alemania. Predomina nominalmente en la Argentina, Brasil, Méjico, Venezuela, aun cuando el poder central tenga fuerza extraordinaria y facultades expeditivas para intervenir en lo miembros federados. Posee vigencia declinante en los Estados Unidos, por las exigencias de un poder central cada vez más fuerte para regir la política y la economía nacional e internacional de nuestros tiempos. (V. REPÚBLICA UNITARIA.)

Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES
Autor: MANUEL OSSORIO
Editorial: HELIASTA

REPÚBLICA PARLAMENTARIA :

La que cuenta con Parlamento, unicameral o bicameral-indiferente al respecto-que se desenvuelve con normalidad constitucional. | Por antonomasía,aquella en que las Cámaras legislativas poseen la supremacía en los destinos nacionales, por la necesidad de que el Poder Ejecutivo cuente con mayoría parlamentaria para ejercer sus funciones. Requiere un Poder Moderador, el jefe del Estado, que ejerce funciones de equilibrio entre los otros poderes y asegura su continuidad y renovación. La figura contrapuesta es la de la república presidencialista (v.). La parlamentaria cuenta con predominio en la Europa occidental, limitada ahora a Francia, Alemania, Italia y Austria, por ser los restantes países monarquías y dictaduras fascistas o colectivistas, con la peculiar excepción de Suiza.

Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES
Autor: MANUEL OSSORIO
Editorial: HELIASTA


REPÚBLICA POPULAR :

Nombre de halago para las masas, inventado por la propaganda soviética para los territorios sometidos a su influjo al terminar la segunda guerra mundial. Se trata en verdad de dictaduras colectivistas, regidas por el partido único. Su zona se extiende por la Europa oriental, China y el Asia sometida a ella y por algunas repúblicas de África y de América que han entrado por el sistema. Luego de lo que lleva ya su instauración, ha tendido a firmar su independencia con respecto a la potencia fundadora, sin abandonar otros lineamientos internos y de oposición armada a Occidente (v.).

Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES
Autor: MANUEL OSSORIO
Editorial: HELIASTA


REPÚBLICA PRESIDENCIALISTA :

El sistema republicano donde el jefe del Estado posee efectivos poderes, como presidente del Ejecutivo, independiente además del Parlamento, que puede oponerse a sus iniciativas legislativas, pero no obligarlo a dimitir, aun con mayoría hostil, hasta que termine su mandato. El sistema se ha impuesto en América, en parte por necesidad del federalismo, y también por ser pueblos de más reciente formación y donde se ha hecho sentir la la precisión de acciones de gobierno más estables. (V. REPÚBLICA PARLAMENTARIA).

Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES
Autor: MANUEL OSSORIO
Editorial: HELIASTA


REPÚBLICA SOCIALISTA :

Aquella en que se proclama el colectivismo,nominal al menos en cuanto a los medios de producción y cambio que significa la expropiación gratuita general a favor del Estado, administrador, por medio de una dictadura que ejerce un caudillo popular y que comparte con el partido único aceptado en el gobierno. Viene a coincidir en la actualidad con república popular (v.) y se opone a la república democrática (v.) en lo político, y a la burguesa (v.), en las instituciones.

Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES
Autor: MANUEL OSSORIO
Editorial: HELIASTA


REPÚBLICA UNITARIA :

La que ofrece una estructura fundamental del Estado, dentro del régimen democrático, que conserva la unidady uniformidad administrativa, con leyes y códigos únicos para la nación, y una jerarquía general que concluye en el gobierno. Ofrece ventajas indudables para las grandes empresas y los problemas generales; se le reprocha el alejamiento de los asuntos localesen las distintas gradaciones territoriales. De ahí la tendencia a paliarla con una fuerte descentralización local, sin incubar excesos. (V. REPÚBLICA FEDERAL.)

Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES
Autor: MANUEL OSSORIO
Editorial: HELIASTA

Espero haber contríbuido a la difusión de la información y a la reflexión de palabra la REPÚBlICA, como término jurídico, fenómeno social e histórico.

martes, 12 de agosto de 2008

Boliviano en esencia

Todos somos bolivianos en esencia, eso esta muy bien. Sin embargo, creo que algunos son regionalista en temas específicos, es decir, pareciera que no puedes ser Boliviano en todo y para todo, solo en esencia.

Parece que las desprorciones generadas históricamente en nuestra sociedad han generado aquello de ser boliviano, solo en esencia.

La diversidad no es opuesta a la homogeneidad del sentirse boliviano, pues dicen que entre más variedad es más rica la sociedad, desde un punto de vista cultural. Sin embargo, seguimos siendo bolivianos en esencia.

Yo tambien quiero que dejemos de ser boliviano en esencia, que seamos bolivianos siempre, pero cada día que pasa me hago más viejo y estoy más convencido que la división es una característica de la heterogeneidad de nuestra rica sociedad.

lunes, 11 de agosto de 2008

Teoría de la Justicia

A propósito de la coyuntura, decidí buscar entre mis sitios favoritos de la red algo importante y responsable respecto a la justicia, el rol y alcance que tienen en la vida estatal, la responsabilidad que conlleva su respeto y subordinación, pero esencialmente, el grado de importancia cuando su independencia no se justifica por ausencia de acción de otros poderes encargados de su pervivencia.

Escudriñando en varios textos, encontré la "Teoría de la Justicia" de John Rawls. Por ahora, dicho documento es todavía un objeto de estudio personal, sin embargo su trayectoría ya me dice algo.

Para revisar la obra "Constructivismo ético y justicia procedimental en John Rawls" por Carlos Massini Correas, sugiero revisar el siguiente link:
http://www.bibliojuridica.org/estlib/resulib.htm?m=C

La reseña personal o biografía personal de John Rawls esta en:
http://usuarios.lycos.es/politicasnet/autores/rawls.htm
Me reservo mayores comentarios hasta encontrar y leer el libro de referencia

jueves, 7 de agosto de 2008

Y los niños?

No voy a referirme a los problemas coyunturales, su dimensión histórica y su importancia en las relaciones sociales. Sin embargo, tengo una preocupación que debo comentarla con todos ustedes.

Los hechos actuales no solo repercuten en los actores principales de los mismos, sino, inciden definitivamente en nuestro niños y adolescentes. Los míos, en su escazo vocabulario, censuran las agresiones físicas y la violencia actual. Todo lo que ven y escuchan es contradictorio a las enseñanzas de paz y respeto que inculco diariamente en ellos, buscando formar ciudadanos responsables.

Siento impotencia, porque mis palabras y hechos frente a los míos, se desvanencen ante la realidad.

martes, 5 de agosto de 2008

Abstencionismo Electoral (Por: Enrique A. Alcubilla)

I. Concepto

La abstención, término que deriva de la voz latina abstentio, es un no hacer o no obrar que normalmente no produce efecto jurídico alguno, aunque en ocasiones puede ser considerada como la exteriorización de una determinada voluntad y en tal sentido ser tenida en cuenta por el Derecho.

Aun cuando en los regímenes democráticos se asocia a la ciudadanía un deber cívico o moral de votar, que en algunos ordenamientos se convierte en deber jurídico, el abstencionismo electoral aparece con el sufragio mismo. Consiste simplemente en la no participación en el acto de votar de quienes tienen derecho a ello. El abstencionismo electoral, que se enmarca en el fenómeno más amplio de la apatía participativa, es un indicador de la participación: muestra el porcentaje de los no votantes sobre el total de los que tienen derecho de voto.

II. El abstencionismo electoral en los distintos sistemas políticos

El abstencionismo electoral se plantea desde perspectivas distintas en los regímenes democráticos y en los regímenes autoritarios. En los primeros puede suponer la existencia de corrientes políticas que no se integran en el juego político normal, si bien con carácter general responde a impulsos o motivaciones individuales plenamente respetadas y asumidas incluso cuando sobrepasan determinados límites porcentuales. En los regímenes autocráticos, en los que se pone especial énfasis –a veces adulterando las cifras– en conseguir las mayores tasas de participación electoral, la no participación se considera la expresión pública de una oposición y está expuesta, además de a las sanciones legales –pues el voto se considera más un deber que un derecho–, a otras sociales. Ahora bien, dentro del contexto autocrático encontramos regímenes basados en una supermovilización de masas, como los constituidos por el nacionalsocialismo alemán o el socialismo de la Unión Soviética y la Europa del Este, o los nacionalismos africanos y asiáticos en los momentos posteriores a la independencia, con niveles de participación superiores al 99% y otros como el salazarismo portugués o el franquismo español en los que la apatía política es voluntariamente buscada por el poder (L. LÓPEZ GUERRA. Abstencionismo electoral en contextos no democráticos y de transición: el caso español. REIS núm. 2, 1978) sobre todo en la última etapa, consecuencia de un mayor relajo del impulso totalitario.

En el contexto democrático los niveles de abstención varían notablemente de país a país. Así, y siempre en relación con las elecciones habidas con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, en Gran Bretaña la abstención media es del 25%, con el nivel más bajo en 1950 (el 16,40%), y el más alto en 1970 (el 27,8) y 1983 (el 27,2%); en Francia la abstención más alta se produce en las elecciones parlamentarias en 1988, con un 33,8% y la menor en 1973, con un 18,7% (en las presidenciales, respectivamente, en 1969 con un 22,9% y en 1984 con un 15,8%); en la República Federal de Alemania el mayor índice de no votantes se halla en 1949, con un 21,5%, y el mínimo en 1972, con un 8,9%, cifra algo más baja que en 1976 (el 9,3% de abstención); en España y Portugal los índices de abstención más bajos se producen en las primeras elecciones democráticas celebradas después de férreas dictaduras con un 20,8% en las legislativas de 1977 en España y un 8,3% en Portugal en 1975, cifras que aumentan considerablemente con la estabilización política hasta llegar a un 31,9% en las legislativas de 1979 y un 30,26% en las de 1989 en España y un 33,7% en las legislativas portuguesas de 1995.

El nivel de abstención desciende notablemente en aquellos países que establecen el llamado voto obligatorio, cuestión que después abordaremos. Así en Australia o Malta la abstención no supera normalmente el 5%, mientras que en Austria o Bélgica no sobrepasa el 9% y en Italia
–cuya Constitución proclama en el artículo 48 que el ejercicio del voto es un deber cívico– ha alcanzado su cota máxima en 1996 con un 17,1%. En Perú o Argentina, no obstante la obligatoriedad del sufragio, el abstencionismo electoral ha llegado en las presidenciales de 1995 al 27% y al 21% respectivamente (si bien en las de Argentina de 1999 ha disminuido hasta el 19,5%) y en Costa Rica y Uruguay al 18,9% en las elecciones presidenciales de 1994 sobrepasando con creces las cifras de otros países en los que el voto es también obligatorio como Chile (9,5% y 9%, respectivamente en las presidenciales y legislativas de 1993), aunque muy lejos del porcentaje alarmante de El Salvador (53,8% en las presidenciales de 1994) o Guatemala (67,1% en las presidenciales de 1995 aunque reducido al 46,6% en las de 1999). Los niveles más altos de abstención los ofrecen dos países de sólida tradición democrática como Estados Unidos –alcanzando el 51,2% en las presidenciales de 1996 y el 51,8% en las legislativas de 1988–, Suiza –con un 51,9% en 1979 y un 57,8% en 1995– y Japón –con un 41% en 1996–.

Los porcentajes aumentan considerablemente en las elecciones locales (sobre las razones de ello existe una abundantísima bibliografía, entre la que destaca J.L. PARODI. “Dans la logique des élections intermédiaires”. Revue Politique et Parlementaire núm. 903, 1983 y A. MIRABEAU y otros. Les citoyens et la politique locale. Pedone. París, 1987) o en las de carácter supranacional (Parlamento Europeo) con cifras de participación inferiores al 50% en Irlanda, Gran Bretaña u Holanda. Curiosamente, pues, en las elecciones más próximas e inmediatas y en las de integración de los órganos más alejados coincide un alto nivel de abstención.

III. Clases

No hay una única clase de abstención electoral, ni una explicación única. El examen de las distintas clases de abstención nos permitirá abordar detenidamente sus causas.

En primer término cabe señalar la existencia de una abstención técnica o estructural motivada por razones no imputables al ciudadano con derecho a voto: enfermedad, ausencia, defectos de la inscripción censal, clima, alejamiento del colegio electoral, etc.

Junto a ella cabe mencionar la abstención política o racional, actitud consciente de silencio o pasividad individual en el acto electoral que es la expresión de una determinada voluntad política de rechazo del sistema político o de la convocatoria electoral en concreto (abstencionismo de rechazo) o bien de no identificación con ninguno de los líderes o los programas políticos en competencia electoral, convirtiéndose la abstención que podríamos denominar activa en un acto de desobediencia cívica o en la concreción de su insatisfacción política. Cuando trasvasa los límites de la decisión individual para convertirse en un movimiento que promueve la inhibición participativa o abstención activa, con el objeto de hacer pública la oposición al régimen político o al sistema de partidos, toma la forma de abstencionismo de lucha o beligerante.

Existe asimismo el abstencionismo apático motivado por la “pereza, la ley del mínimo esfuerzo unida a la falsa convicción de la escasa importancia del voto individual y a la ignorancia de las fuertes consecuencias de la abstención” (J. BARTHELEMY. “Pour le vote obligatoire”, Revue du Droit Public et de la Science Politique. Tomo V. Libro I. París, 1923) y junto a éste el que podríamos denominar abstencionismo cívico, en el que el ciudadano participa en el acto electoral pero sin pronunciarse a favor de ninguna de las opciones políticas en pugna, para lo que emite el voto en blanco.

W. FLANIGAN (Political Behavior of American Electorate. Boston, 1972) ha elaborado un gráfico en el que relaciona nivel de interés político y nivel de participación política en los siguientes términos: a) bajo interés-baja participación: abstencionismo por satisfacción que desemboca en un consenso tácito sobre las reglas del juego y sobre el sistema político y opera como factor de estabilidad; b) bajo interés-alta participación: abstencionismo prohibido, sancionándose a los que inmotivadamente no cumplen el deber de votar; c) alto interés-baja participación: abstencionismo de rechazo o choque; d) alto interés-alta participación: que sería el reflejo electoral del modelo ideal weberiano. En todo caso, el sistema político democrático no pierde legitimidad con el descenso del nivel de participación, pues la abstención es admitida o tolerada como forma de expresión política en la democracia, aun cuando su ideal es el participativo pleno de la totalidad de los ciudadanos.

IV. Causas

Aunque en la exposición de las clases de abstencionismo electoral han quedado explicitadas algunas de sus causas, parece procedente examinar éstas –sin ánimo de exhaustividad– con mayor detenimiento, aunque el recurso a la abstención es un mecanismo opaco que esconde una pluralidad de motivaciones (J.M. VILAJOSANA. “La justificación de la abstención”. Revista de Estudios Políticos núm. 104, 1999). A nuestro juicio pueden agruparse en:

- Factores sociodemográficos: la participación electoral se relaciona con factores sociológicos y demográficos tales como el sexo, la edad, el nivel de educación, el nivel de ingresos, la religión, el sistema de comunicaciones o el ámbito de población en que se reside, etc.

- Factores psicológicos: la apatía o indiferencia, la desideologización o desinterés por los asuntos políticos, el convencimiento íntimo de la vacuidad y del escaso peso específico e inutilidad del acto participativo (escepticismo), la relativización de la importancia de las elecciones dada su escasa influencia en las decisiones políticas.

- Factores políticos: el dominio de los partidos políticos, la desvinculación de éstos de los asuntos concretos y de la vida comunitaria, la tecnificación del debate político cuando éste existe en condiciones de publicidad y transparencia, la ausencia de renovación de la clase política, la falta de credibilidad de las fuerzas políticas ante el incumplimiento de las promesas electorales, el carácter cerrado de las listas electorales, o el descontento con el método tradicional de participación son factores que pueden influir en la abstención como forma de castigo. En definitiva el alejamiento, la progresiva hendidura abierta entre gobernantes y gobernados en lo que constituye una grave contradicción del Estado social y democrático de Derecho y que es –a nuestro juicio– el gran tema que la Teoría Política debe plantearse en los días venideros.

V. Posibles vías de solución y efectos. El voto obligatorio

El primer procedimiento utilizado por los distintos ordenamientos electorales para disminuir la abstención ha sido facilitar la emisión del voto a través de mecanismos diversos tales como aproximar la urna al elector, establecer un amplio horario de apertura de los colegios electorales y flexibilizar la jornada laboral el día de la elección, o fijar su celebración para un día festivo, instrumentar adecuadamente la emisión del voto por medios diferentes al de personación ante la casilla o mesa electoral (voto por correspondencia o voto por procuración), posibilitar el voto de los empleados y funcionarios públicos que se encuentran cumpliendo determinadas funciones públicas en el exterior como los diplomáticos, el personal embarcado o los militares, etc.

Asimismo los poderes públicos emprenden normalmente campañas institucionales a través de los grandes medios de comunicación y otras formas de llamamientos para fomentar la participación electoral. “Todos estos instrumentos son ineficaces sin un buen censo electoral, verdadera condición previa y base de toda Administración Electoral; un censo falto implica un vicio de origen que indudablemente se refleja en el resultado de la elección” (A. POSADA. El sufragio. Barcelona, s.f.). El censo electoral objetivo y exacto es el instrumento básico para la organización de las elecciones libres y justas. Se traducen la exactitud y objetividad en una doble exigencia: por un lado, la universalidad o integridad y la permanencia a fin de asegurar que el censo sea reflejo y espejo fiel del cuerpo electoral; por otra parte, la independencia orgánica y funcional y la neutralidad del órgano al que se encomienda su formación.

Los mecanismos para facilitar la emisión del voto se consideran insuficientes por los partidarios del voto obligatorio que encuentran en las leyes de Solón, y en la Atenas del S. VI antes de J.C., el primer argumento a favor del mismo, ya que se consideraba que la abstención fomenta la tiranía (W. MACKENZIE. Elecciones libres. Madrid, 1962). Aristóteles escribió: “Cómoda indiferencia de los pueblos que se contentan con que le den los problemas resueltos”. Con estos antecedentes, varios ordenamientos constitucionales –con base en la comprobación del elevado abstencionismo en el ejercicio del derecho electoral que algunos consideran una plaga– han convertido este derecho en un deber público e introducido el voto obligatorio (Bélgica, Austria, Luxemburgo, Italia, Holanda, Dinamarca, en Europa y Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica o Uruguay, entre otros, en Iberoamérica, además de Australia) que se considera que no coarta la voluntad individual, ya que obliga solamente a participar en la votación, bajo la amenaza de una sanción (moral, económica o electoral). Los partidarios del voto obligatorio, entre los que cabe contar con H. KELSEN, consideran que la participación es una prueba de sentido cívico, que aislarse voluntariamente conduce a privarse del derecho de crítica del régimen y de los elegidos, que la abstención es contraria al deber de civismo (C. CADOUX. Droit Constitutionnel et institutions politiques. París, 1973); que si todos fueran autointeresados, todos concluirían lo mismo y si el voto fuera voluntario ninguno votaría de manera que se generaría una estructura de “dilema de prisioneros” en la que todos se verían perjudicados al perderse el bien público de la democracia participativa (C.S. NINO. Un país al margen de la ley. Emecé. Buenos Aires, 1992).

Existen convincentes argumentos en contra de la obligatoriedad del voto. Ya decía ORLANDO que quien vota forzado, vota mal. La libertad de voto implica la posibilidad de la no participación; la abstención es así una actitud cívica o ética, es un derecho como el de votar; resulta incompatible la obligación de acudir a las urnas con la libertad de sufragio, acto privado por excelencia. Las sanciones al incumplimiento de tal deber –además de suponer un arma poderosa y por ende peligrosa en manos de la Administración– son normalmente inoperantes e ineficaces. En todo caso, en aquellos ordenamientos que han establecido la obligatoriedad del voto la abstención ha descendido apreciablemente, sin que ello haya implicado una mayor conciencia política e integración en los asuntos colectivos de la ciudadanía.

La abstención electoral no se combate con procedimientos tan rigurosos como la obligatoriedad del voto sino fomentando desde los propios poderes públicos la participación generalizada en los asuntos de interés público, siendo la participación electoral una modalidad participativa más, aunque la más importante.Se hace frente a la misma a través de la democratización efectiva de los partidos políticos, de otorgar sentido efectivo y no meramente ritual al acto electoral, de establecer un sistema de apertura o entre apertura de listas o al menos la eliminación de las cerradas y bloqueadas y, en definitiva, mediante una profundización efectiva en la democracia y sobre todo recuperando el prestigio de la institución representativa por excelencia, el Parlamento, privado progresivamente de poderes efectivos. El régimen democrático admite y tolera la abstención como forma, aunque no técnicamente, de expresar el sufragio, y debe luchar por todos los medios por reducir el abstencionismo estructural o no voluntario a través de mecanismos que faciliten el acceso de todos a las urnas, así como fomentar la participación activa en la vida pública.

Esta consideración de la abstención como derecho legítimo de los ciudadanos, y que es índice de un estado de opinión tan significativo como las mismas variaciones en el número de votos de las fuerzas políticas en liza, no puede hacernos dejar de lado los efectos o consecuencias: por un lado, formula el escepticismo respecto de las elecciones como forma más importante de la democracia representativa y por tanto respecto del nivel o grado de consentimiento en un sistema político en el que el sufragio es el principal modo de expresión y elemento fundamental para la integración funcional de los ciudadanos; disminuye asimismo la legitimidad de la decisión sometida a la consideración de los electores en un referéndum o plebiscito, sin olvidar los efectos electorales puros en cuanto que puede conducir asimismo, combinada con determinadas fórmulas electorales, a otorgar primas a los partidos mayoritarios alterando así el sentido real del acto electoral. Ahora bien estos efectos del abstencionismo electoral, que se mantiene por lo demás dentro de límites razonables, no justifican dar el paso de gigante que es proclamar la obligatoriedad del voto sujeta a la potestad sancionadora de la Administración en el supuesto de incumplimiento, pues la deliberación y decisión del elector debe ser absolutamente libre de cualquier presión o coacción externa y el voto obligatorio constituye una coerción incompatible con la libertad de sufragio, tanto más cuanto se acompaña de sanciones, cuya inoperancia no hace tampoco admisible aquél.

Axiología electoral (Por: Sonia Picado Sotela)

En la concepción actual de la filosofía del Derecho, los problemas de la axiología jurídica ocupan un lugar destacado, y ha sido la teoría moderna de los valores (Wertphllosophie), es decir, la llamada axiología del presente siglo, lo que ha permitido el avance filosófico en materia jurídica. Conviene observar, no obstante, que el debate en torno a los valores jurídicos no es nuevo, porque informó la conocida discusión de siglos con respecto al Derecho Natural. No menos evidente es que la axiología contemporánea le ha dado un impulso característico al planteamiento axiológico dentro de la filosofía del Derecho.

No sería apropiado plantear ahora, ni siquiera sintéticamente, la fuerte controversia relativa a la teoría de los valores (subjetivismo, objetivismo, relativismo, ética formal y material, concepto de valor, etc.) y demás discusiones con relación a la problemática axiológica, porque nuestro interés se limita a la axiología en el campo del Derecho Electoral. Sin embargo, no es posible referirse al tema específico sin abordar lo que concierne a la axiología jurídica, en términos generales.

Las reflexiones formuladas por los grandes expositores de la teoría de los valores han sido utilizadas por la filosofía del Derecho para examinar el tema de los valores jurídicos. El Derecho es un universo de normas, pero éstas no son objetos materiales, sino que se refieren a conductas humanas tomadas en consideración por esas normas. El Derecho es, así, un deber ser. De ahí la importancia que la axiología tiene para la ciencia jurídica. Ya Rudolf Ihering, en el siglo pasado, había promovido el examen de los fines en el mundo de lo jurídico, en su conocida monografía El Fin en el Derecho, en la cual llama la atención sobre la función del “interés” en el contenido de las normas jurídicas.

Pero ha sido la filosofía de los valores la que ha suministrado el basamento esencial de la axiología jurídica, como parte de la filosofía del Derecho. A la axiología jurídica ha correspondido precisar los valores a que obedece el Derecho, pero no ha podido hacerlo sino tomando en cuenta las distinciones básicas de la filosofía de los valores (axiología). Una de las nociones más importantes de la axiología jurídica (la de bien) proviene de la filosofía valorativa.

Empero, no todas las escuelas jurídicas aceptan los postulados de la axiología jurídica. El positivismo jurídico, de tanto arraigo en el siglo XIX, hizo a un lado toda preocupación finalista y teleológica en el ámbito del Derecho, concibiendo éste como simple Derecho Positivo, como acción del Estado, como expresión de una voluntad soberana. Y en nuestros días, Hans Kelsen, uno de los grandes filósofos del Derecho, descarta de su “teoría pura” (normativismo), toda consideración de ética, sociología o política.

Aunque existe una diversidad de criterios con respecto a cuáles son los valores que se propone realizar el Derecho, es característico que la axiología jurídica coincide, casi unánimemente, en considerar la seguridad, la justicia y el bien común, como los valores jurídicos fundamentales. Mucho se ha escrito en torno a cada uno de ellos desde la antigüedad, pero la doctrina moderna ha alcanzado, sobre tales conceptos, soluciones de mayor penetración.

Muy brevemente, revisaremos algunas definiciones de estos valores. Ha dicho José T. Delos, que “en su sentido más general, la seguridad es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación” (en la obra colectiva Los Fines del Derecho: Bien Común, Justicia, Seguridad, pág. 47).

Si bien hay filósofos que predican la antinomia u oposición entre los fines del Derecho antes mencionados (Gustavo Radbruch), otros autores los identifican al considerar la justicia y la seguridad como “las dos caras del bien común” (Luis Le Fur). Siguiendo este último orden de ideas, Miguel Reale postula que “la justicia se reduce a la realización del bien común, o, más precisamente, es el bien común “In fieri”, como constante exigencia histórica de una convivencia social ordenada según los valores de la libertad y la igualdad” (Filosofía del Derecho, pág. 229).

Si del campo especulativo de la axiología jurídica pasamos a la órbita concreta del Derecho positivo, para acercarnos al tema de la axiología electoral, anotaremos que, entre otras, la Constitución española de 1978 expresa que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” (Art. 1). El constituyente español señala que los valores eminentes del ordenamiento jurídico estatal son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Al lado de valores de tan vieja prosapia como los tres primeros, añade el pluralismo político, en tributo a las urgencias sociales inmediatas de la realidad española. Lo que nos da idea de que los valores o los fines del Derecho, más que entelequias metafísicas, son objetivos que emanan de la vida social, los cuales el Derecho define y preserva.

Por tanto, una axiología electoral, que debemos concebir, en parte, como una axiología del Derecho Electoral, estará dirigida a destacar los valores electorales, ya estén formulados por ese Derecho, ya estén difundidos en la realidad social. Cuando hemos mencionado el Derecho Electoral nos limitamos al de las democracias occidentales, por ser el más nutrido de valores electorales y por ser éstas los regímenes estatales que mayor oportunidad brindan para una reflexión adecuada sobre una axiología electoral.

En efecto, la democracia contemporánea es la forma de organización estatal en la que el ordenamiento jurídico electoral ha tenido el más amplio y profundo desarrollo. Existen en la actualidad otras formas de Estado de signo distinto a la democracia, que también poseen un Derecho Electoral. Pero en esta exposición nos vemos obligados a limitar nuestro examen axiológico al Estado democrático, por ser el que ha establecido valores electorales a los que una doctrina muy difundida en gran parte del mundo otorga un reconocimiento prevalente.

El Estado democrático de nuestros días no sólo es una forma de organización política históricamente estructurada durante los dos últimos siglos, sino que, al mismo tiempo, sus complejas soluciones de práctica estatal han dado origen a todo un conjunto de teorías políticas de necesaria consideración, lo que en realidad ha venido a constituir un pensamiento vigoroso y múltiple en torno a lo que podemos denominar aquí como la teoría y la práctica de la democracia. El examen que continúa se funda tanto en principios como en prácticas democráticos, a fin de mantenernos apegados al objetivo de esta exposición, y la formulamos, por razones de brevedad, con independencia de las críticas que se han hecho y se hacen a los regímenes democráticos, prescindiendo también de una explicación causal socio-económica de tales principios y prácticas.

II. Tipología

El punto de partida de la democracia actual, desde el ángulo de la tipología constitucional escrita, se da en la Constitución norteamericana (1788) y en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). En ambos textos, sobre todo en el último, se concreta una revalorización de los derechos y atributos del individuo. Al mismo tiempo, surge en los dos países el Estado republicano, antítesis de la monarquía absoluta.

La temática principista de la democracia se centra simultáneamente en el individuo y en el Estado. La igualdad y la libertad individuales son los pivotes del ideario democrático, en lo que respecta a la persona natural. Los hombres que forman una sociedad determinada son iguales. Unos no valen más que otros (esclavo o amo, patricio o plebeyo, súbdito o monarca, siervo de la gleba o señor feudal, son dualidades periclitadas); todos son ciudadanos de una sola categoría. El principio de igualdad ofrece las perspectivas de permitir al hombre el acceso a los rangos superiores de la vida social, en obsequio de la igualdad de oportunidades.

Además, esos hombres jurídicamente iguales son titulares de especiales derechos de libertad. Son hombres libres, porque tienen el derecho de libertad física, de libertad de expresar sus ideas, de libertad de reunión, de libertad de asociación, de libertad de conciencia (ideológica, religiosa y de culto), de libertad de residencia y locomoción. De estas libertades básicas se derivan otras formas de libertad que muchos textos constitucionales últimos consagran y garantizan.

Sobre estos pilares jurídicos de igualdad y libertad del individuo, la democracia moldea una forma especial de Estado, referida al origen o designación de los titulares del poder político, al ejercicio de éste, a la participación del ciudadano y de las organizaciones sociales en la vida política, a las funciones estatales. Por otra parte, la democracia propugna por una sociedad pluralista, en lo político-social, y por la existencia de una opinión pública alerta y consciente.

En el Estado democrático, los gobernantes o titulares del poder político son designados por medio de elecciones libres, en las que intervienen todos los ciudadanos, sin discriminaciones objetables. El mecanismo de esta intervención, que se presenta como un derecho fundamental, es el voto universal, libre, igual y secreto. Esos gobernantes están sujetos a un período en el desempeño de sus cargos, lo que garantiza la posibilidad jurídica de la alternancia en el ejercicio del poder. El Estado se estructura mediante órganos o poderes, que ejercen separadamente sus funciones legislativas, ejecutivas y judiciales, lo que es una garantía contra el poder despótico o autocrático. La vida política del Estado democrático es producto de la participación activa de los ciudadanos y de las organizaciones sociales en la primera. La sociedad de masas en que vivimos ha sido la matriz de una diversidad de asociaciones, en las cuales se encuadra el individuo, por imperativos de la propia dinámica social, y el Estado les abre cauce a las mismas, así como a los individuos particulares, para que las decisiones políticas se adopten por la vía ordenada de una especie de acuerdo permanente y renovado de las distintas fuerzas sociales, que le cierre el paso a la violencia y al autoritarismo.

El estrecho marco de la actividad estatal del siglo pasado se ha ampliado y transformado desmesuradamente, y la democracia política se ha desdoblado en democracia social, en la que el Estado desempeña el multifacético rol de funciones que se sintetizan en la expresión de Estado Social de Derecho, que no corresponde describir ahora. Basta con mencionarlo.

Por una evolución que ha transcurrido en el espacio de los dos últimos siglos, el reconocimiento del derecho de asociación política ha traído la estructuración de partidos políticos muy eficaces, dentro del orden democrático, los cuales encauzan la opinión del electorado y le ofrecen opciones de distinto contenido, para las políticas estatales. No obstante sus diferencias ideológicas, esos partidos entran en relaciones de diversa índole con las grandes organizaciones de intereses, y a través de aquellos éstas acceden a los parlamentos y a otras instancias estatales, e incluso sus dirigentes se vinculan, de manera formal, a los consejos directivos partidistas.

Nada extraña, por ello, que la Constitución alemana de 1949 haya declarado, en su artículo 21, que “los partidos contribuyen al desarrollo de la voluntad del pueblo” y que la Constitución española de 1978 haya ido mucho más allá, al proclamar que “los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política” (Art. 6).

Una corriente sociológica subraya el pluralismo de la sociedad moderna, porque en ésta se estructuran organizaciones y grupos, tanto económicos como sociales, de gran influencia en las determinaciones del Estado (asociaciones patronales, sindicatos obreros, grupos de la comunidad, congregaciones religiosas). Se considera que estos grupos y organizaciones han contribuido a democratizar la sociedad, y hasta se les tiene como “centros de poder” que moderan la concentración del poder estatal.

En dos de los artículos de la Constitución española que hemos citado (1 y 6) se hace referencia expresa al “pluralismo político” y en el último de ellos se tiene a los partidos como “expresión” de ese pluralismo. Se asimila el pluralismo político a la existencia de un sistema de partidos libres. Políticamente, el pluralismo apunta a la diversificación ideológica y es corriente que los partidos políticos propongan al cuerpo electoral distintas posiciones ideológicas. La diversidad de partidos políticos, con sus diferentes ideologías, fortalece la democracia y es una reacción contra el partido único, totalitario, que tanto auge tuvo desde 1930 hasta 1945 en Europa.

Desde los tratadistas clásicos de la teoría general del Estado, como Jellinek, por ejemplo, la opinión pública es un elemento característico del sistema democrático. Uno de los derechos electorales que se relacionan con el Estado es el de la participación de los ciudadanos en la vida política, y una opinión pública que tenga expresiones oportunas, coherentes y defensoras de los intereses colectivos coadyuva en esa participación.

Por otro lado, la gran penetración de los medios de comunicación masiva debe ser mencionada a propósito de la opinión pública, así como el papel que juegan en su formación los partidos políticos. Democracia y opinión pública consciente son términos de fuerte vinculación. El último de los valores democráticos, pero no el de menor importancia, a que debemos referirnos, es el de la justicia. No es tarea fácil la de concretar jurídicamente este valor y por ello no tiene formulaciones generales expresas en los ordenamientos del Derecho.

Pero existen instituciones del Derecho Electoral democrático en las que palpita esa antiquísima aspiración de proporción, de tratamiento equitativo, de respeto y admisión del derecho propio. La eliminación de las discriminaciones electorales en cuanto al voto encontró base firme en un principio de justicia para personas naturales que estaban marginadas de ese derecho. La representación proporcional de las minorías en el parlamento obedece igualmente al dictado de hacerle justicia electoral a partidos y grupos ciudadanos a quienes el sistema mayoritario trunca un legítimo derecho de representación. Los deberes de imparcialidad y honestidad de las autoridades es otro requisito de la justicia electoral.

Este breve recorrido con respecto a los valores democráticos hace posible enfatizar que el sistema de la democracia contemporánea puede ser concebido como un universo axiológico fundamental y complejo, que exige un mínimo de concurrencias jurídicas y sociales. Esos valores se concretan con modalidades diferentes en los países democráticos, por razones de la idiosincrasia política y el desarrollo histórico de cada uno de ellos, pero hay un conjunto básico de principios esenciales que legitima las estructuras democráticas vigentes. Procede afirmar, entonces, que en la esfera jurídica, la democracia supone un extenso Derecho Electoral, penetrado por los valores que hemos descrito sucintamente

Religión Oficial

Para el Libertador Simón Bolivar, la determinación inequívoca de establecer una religión oficial en la naciente República, hoy Bolivia, no era un objetivo.
En el comentario anotado a la Constitución Política del Estado de Konrad Adenauer, segunda edición, se establece como parámetro histórico y rector, que la intención del Libertador Simón Bolívar no era precisamente establecer una “religión oficial”, sino más bien, profesar constitucionalmente que la libertad de creencia y culto, al desprenderse del principio y derecho de libertad y ser concerniente a la vida espiritual intrínseca subjetiva, debía imperar para los habitantes de la naciente República.
Claro esta que, una de las enmiendas que realizaron los Asambleístas Constituyentes de 1826, modificó esta verdad para reconocer la preeminencia de la religión católica, con carácter de exclusividad. El fundamento de tan peculiar previsión se encuentra en el art. 6 de la Constitución de 1826 (Bolivia); sin embargo, no es menos cierto que dicha previsión constitucional al afirmar que: “…La Religión Católica, Apostólica, Romana es de la República con exclusión de todo otro culto público.” no solo buscaba proteger a los habitantes de la naciente República de prácticas por entonces odiosas, y así evitar la contaminación del alma en espacios públicos, sino, también, encontraba franco desencanto con la parte in fine del mismo precepto constitucional, que textualmente afirmaba: “…El Gobierno la protegerá, y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias”.
El rasgo de lógica inserto en la Constitución de 1826, permite inferir que la República nació con una contradicción semántica cuya proyección hace de la libertad de culto un tema de debate.
La conciencia, sea religiosa, moral, cívica, ciudadana, etc., definida por R. Descartes, J. Locke, G. Leibniz, o, I. Kant, podría afirmarse –en líneas muy generales- como la facultad del hombre de captar su propio pensamiento, como conjunto de informaciones recibidas a través de los sentidos, talvez con características propias del orden matemático, que llega al ser humano desde afuera por los sentidos para ser ordenados por mecanismos internos de la propia conciencia, y, en definitiva, axiológicamente sintetizar la idea de que se debe obrar constantemente como si la regla que se utiliza para uno mismo se pudiera convertir en norma universal.
El hecho esta en la averiguación de la importancia de la conciencia individual, que al ser colectiva, más no absoluta, impera sobre los derechos de los demás, los posterga, reconoce y respeta o, finalmente, no resguarda a ninguno por que todos tienen la misma calidad o status.
De la revisión histórica de la Constitución boliviana, las de 1831 y 1834 mantienen la misma redacción y numeral de precepto que la primigenia de 1826, no existe modificación alguna. Ya en la Constitución de 1839, se matiza la redacción y por ende el alcance del texto constitucional en cuanto a la libertad de culto, en tanto, se prevé que: “…La Religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, a la que prestará siempre la más decidida protección, y todos sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas.”. Como es evidente, se suprime la exclusión expresa de cualquier otro culto para establecer in fine que: “…Es prohibido cualquier otro culto”. Existe, evidentemente, cierta flexibilidad en la redacción y alcance jurídico, en tanto, se exige a los habitantes respeto a la Religión del Estado salvando la diferencia en la opinión religiosa, quedando la prohibición de practicar otro culto diferente al reconocido para el Estado.
En la Constitución de 1843, los preceptos constitucionales 4 y 100 mantienen la religión de la República (católica), estableciendo la: “…exclusión del ejercicio público de cualquier otra”; para este caso, el ejercicio de cualquier otro culto era un derecho implícito pero irrealizable en ámbitos y espacios destinados al entorno social. El segundo precepto constitucional citado (100), establece que la: “… La Constitución garantiza a los habitantes de la República el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias”, siendo evidente la ratificación de una libertad de culto, solamente limitada por el reconocimiento de la religión católica y el no ejercicio público de otro culto diferente al católico. Puede reiterarse que la conciencia, además de intrínseca se limita y acciona por la decisión interna del ser humano.
El respeto progresivo a la libertad de culto, en la Constitución de 1851, se interrumpe en tanto se reasigna la exclusividad de la religión de Bolivia, afirma la prohibición del ejercicio de cualquier otro culto, pero, innegablemente, se mantiene incólume aquello que ninguna previsión legal democrática puede evitar, “…el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.”.
En las Constituciones de 1861 (art. 2) y 1868 (art. 4), la previsión constitucional se limita a reconocer la religión del Estado y prohibir el ejercicio público de todo otro culto. Evidentemente, se obvia precisar aquello referido a la inexistencia de poder humano sobre la conciencia.
Para 1871 (art. 2), el matiz introducido por la redacción constitucional, indica que: “Se prohíbe el ejercicio público de todo otro culto, excepto en las colonias que se formaren en lo sucesivo”. Puede inferirse que, había grupos esenciales: Los Católicos – Apostólicos y Romanos, los que profesaban otra fe diferente más no en público, y, finalmente, los que practicaban una fe diferente a la Católica – Apostólica y Romana ya que les estaba permitido hacerlo en una colonia de posterior formación a la Constitución de 1871. En la Constitución de 1880, la redacción es similar.
En el Art. 2 de la Constitución de 1878, se reasume una redacción bastante similar y coincidente, en el fondo, con la adoptada por la Constitución de 1843; consiguientemente, valgan los comentarios expuestos oportunamente al respecto.
Para 1938 la Constitución, en su art. 2, estableció que se reconocía la religión Católica, Apostólica y Romana, estableciendo la garantía de ejercicio público de cualquier otro culto. Evidentemente, la conciencia no puede ser limitada por un texto normativo y jurídico que pretenda restringir el derecho natural de las personas, motivo por el que la redacción constitucional al respecto es similar a la adoptada por las Constituciones de 1826, 1831 y 1834. Esta previsión constitucional se presenta en el Constitución de 1945.
La base constitucional anterior a la última reforma constitucional de la década de los ´90, no pudo menos que mantener la garantía del ejercicio público de cualquier otro culto que no sea el de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.
En la Constitución Vigente, la redacción es como sigue: “Artículo 3º. El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado boliviano y la Santa Sede”.
Al respecto, la praxis del acuerdo permite su pervivencia y evita su desgaste, mantiene los puntos acordados en plena vigencia, evita la vulneración de derechos, el sometimiento desproporcionado de unos respecto a otros y hasta la perdida de vidas humanas.
En todo esto, la delimitación del acuerdo sobre un tema específico, trátese de la libertad de culto, v.gr., no puede preverse al futuro inmediato, tan solo a la vigencia de un par de períodos constitucionales de gobierno, etc., sino, más bien, al destino mediato de varias generaciones de ciudadanas y ciudadanos. La inclusión es necesaria y su precio debe ser pagado exclusivamente en el escenario de debate ideológico, del pensamiento humano racional, de la confrontación de fundamentos y no al más alto precio pagado por bolivianos y bolivianas en el pretérito inmediato.
No es el momento mantener una estructura ideológica de la Constitución a cambio de la ignominia en la que se sumergen otros cultos cuando se fundan con fines y propósitos legítimos y legales. Evidentemente, tendrá que regularse la existencia y funcionamiento de estas organizaciones pues si el Estado reconoce la libertad de culto, el poder público esta en la obligación de proteger a las personas de prácticas abusivas, ilegítimas, ilegales, exaccionadoras, excesivamente lucrativas y que, en definitiva, constituyan grupos de poder creados ad initio con tales objetivos.
Corresponderá, entonces, valorar adecuadamente todos los extremos del debate, evitando apasionamiento alguno por una u otra posición, cuestionando la realidad, rescatando elementos positivos del actual estado de las cosas y sobre todo, valorando los resultados y el aporte de la Iglesia Católica al Estado boliviano, desde 1826, cual visión de país sobre un análisis retrospectivo.